Don/a x, mayor de edad, con DNI. X, y residente en el municipio deX, en C/ x, el cuál deseo que conste como mi domicilio a efectos de notificaciones, comparezco ante esta Junta Electoral, y respetuosamente, digo:
Que al amparo de lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de Junio, de Régimen Electoral General, y en ejercicio del derecho de consulta, que dicha norma me concede, formulo la siguiente solicitud, fundada en las siguientes manifestaciones y consideraciones jurídicas:
Primera. Que soy invidente, y vecino de x; y apesar de reunir en mi persona, todos los requisitos legalmente exigidos para el ejercicio del derecho de sufragio activo en futuras elecciones, (Art. 2 y 3 de la citada ley electoral), dada mi condición de invidente, no podré ejercer mi derecho al voto, en condiciones de igualdad con el resto de los ciudadanos españoles, por no existir una adaptación en braille que haga accesible a los ciegos las papeletas donde figuran las diferentes candidaturas a elegir.
Segunda.
La inexistencia de papeletas accesibles para los ciegos, supone un menoscabo del derecho fundamental de sufragio para éste colectivo; una conculcación del principio de igualdad, y no discriminación; y un incumplimiento por parte de los poderes públicos, de su deber constitucional de garantizarlo, y supone en mi caso particular, la privación de facto, de mi derecho al voto en futuras elecciones generales, razón por la que me dirijo a esta Junta Electoral, en solicitud de amparo de mis derechos.
Creo necesario argumentar estas afirmaciones con las siguientes consideraciones jurídicas:
La Constitución, en su artículo 23.1, reconoce a los ciudadanos el derecho a participar en los asuntos públicos, mediante representantes elegidos por sufragio universal. Posteriormente, al referirse a Las Cortes Generales, precisa el concepto de ese derecho de sufragio, y en los artículos 68, y 69, lo define como sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.
Cabe Hacer notar también, que cuando la Constitución reconoce en su artículo 16 la libertad de conciencia, en su número 2 determina que nadie podrá ser obligado a declarar su ideología religión o creencias.
En desarrollo de todos estos preceptos, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 81.1 de la Constitución, la Ley Orgánica 5/1985 de 19de Junio de régimen electoral general, regula este asunto básicamente en los artículos 86 y 87.
El artículo 86.1 de la citada Ley Orgánica, afirma categóricamente que “el voto es secreto”, y en ello se muestra conforme con lo expresamente regulado por la Constitución. En el mismo sentido, el artículo 2, de la ley electoral, afirma que el voto, se ejerce personalmente, y el artículo 5 de la misma, afirma que nadie puede ser obligado o coaccionado bajo ningún pretexto en el ejercicio de su derecho de sufragio, ni a revelar su voto.
De la mera lectura de estos preceptos, se desprende evidentemente que el carácter secreto del voto, se configura como una garantía, si no, como un presupuesto, de la libertad en su ejercicio.
Pero el artículo 87 de la citada ley orgánica, establece una especialidad, y dice:
“Los electores que no sepan leer o que, por defecto físico, estén impedidos para elegir la papeleta o colocarla dentro del sobre, y para entregarla
al Presidente de la Mesa, pueden servirse para estas operaciones de una persona de su confianza”.
Objetivamente, creo que no procede la aplicación de este artículo 87, en el caso de los invidentes, por cuanto los ciegos, por nuestro defecto físico, no estamos incluidos en el supuesto de hecho a que se refiere dicha norma.
En efecto, los invidentes, no estamos imposibilitados para leer, puesto que tenemos un alfabeto, el sistema braille, que nos permite leer y escribir; tenemos manos hábiles para leer, escoger la papeleta, introducirla en el sobre, y entregársela al presidente de la mesa. Y, tenemos, capacidad jurídica y de obrar suficiente, para elegir libremente, y realizar todas estas operaciones por nosotros mismos, cuando nos facilitan los medios adecuados para ello.
Por tanto, no es un problema de imposibilidad material debido a nuestro defecto físico, sino de inaccesibilidad, que puede solucionarse, mediante una acción positiva de los poderes públicos, removiendo las barreras que impiden dicha accesibilidad.
Esta interpretación del artículo 87, es la que es más conforme con el espíritu del texto constitucional, y también la menos restrictiva de los derechos fundamentales en ella reconocidos, y creo que es la más ajustada a la realidad actual del colectivo de invidentes.
Por tanto, descartada la aplicación al colectivo de ciegos del artículo 87 de la Ley Electoral, no hay ninguna razón que justifique la inaccesibilidad para las personas ciegas de las papeletas electorales, y la privación para ellas, de una de las garantías esenciales del libre ejercicio del derecho de sufragio, como es su carácter secreto y personal.
En la actualidad, existen medios técnicos para facilitar la accesibilidad de las papeletas, y su marcado, o impresión en braille, y si no se hace, es por una cuestión de negligencia de los poderes públicos, en el ejercicio de sus funciones, negligencia que resulta extremadamente grave, e intolerable, cuando nos referimos al menoscabo de el derecho fundamental de sufragio, que constituye el pilar mismo del Estado democrático, y del concepto y expresión de la Soberanía popular.
Cabe recordar a este respecto lo establecido en los artículos 9.1 y 2 de la C.E., respecto al sometimiento de los poderes públicos a la Constitución, y respecto a su obligación de PROMOVER las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política., económica,
cultural y social Resaltar también lo previsto en el artículo 49 CE, respecto a la obligación de los poderes públicos de amparar a los discapacitados, en el disfrute de los derechos constitucionales reconocidos en el título primero, entre los que se encuentra naturalmente, el derecho de sufragio que nos ocupa.
Además, la no accesibilidad de las papeletas electorales para los invidentes, supone una conculcación del principio de igualdad y no discriminación reconocido también como derecho fundamental en el artículo 14 de la carta magna, por cuanto somos uno de los pocos colectivos sociales en España, que no podemos votar de forma personal y secreta como el resto de los españoles, debido a que somos injustamente discriminados por razón de nuestra minusvalía sensorial, mediante la omisión por parte de los poderes públicos, del cumplimiento de las funciones que la Constitución y la Ley les encomienda.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a esta Junta Electoral:
Que se tenga por admitido este escrito, y por formulada consulta conforme a lo legalmente previsto, y que, tras los trámites pertinentes, dicha Junta Electoral, o en su caso las superiores jerárquicamente a ella, acuerde tomar las medidas adecuadas, para garantizar la accesibilidad en braille para los ciegos de las papeletas electorales; y en mi caso concreto, la accesibilidad en la mesa electoral de x, que me corresponda, para poder ejercer de forma personal, libre y secreta, mi derecho de sufragio en futuros comicios.
Es de justicia, que pido en Terrassa, a 5/9/2004.
Firmado:
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