En ésta sección incluimos los textos legales que recogen la regulación actual de la cuestión, así como una Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia, que reconoce el derecho al voto secreto y en braille para los invidentes, y recoge espléndidamente, la argumentación que defendemos. También puedes consultar el Modelo de Recurso a Junta de Zona electoral, que contiene argumentación sobre el voto accesible.
En la vigente Constitución Española (Abre en nueva ventana), el derecho de sufragio está regulado en los artículos 23, 68 y 69, del siguiente modo:
Título I. De los derechos y deberes fundamentales.
Capítulo II. Derechos y Libertades.
Sección 1.ª De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
Artículo 23
Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.
Título III. De las Cortes Generales.
Capítulo I. De las Cámaras
Artículo 68
El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley.
Artículo 69
El Senado es la Cámara de representación territorial.
En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica.
Otros artículos de referencia son:
Artículo 14
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Artículo 16
Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
Artículo 49
Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.
Esta ley obliga al gobierno a tomar medidas para facilitar la participación en los asuntos públicos de los discapacitados, haciendo referencia directa a los procesos electorales y se estipula un plazo para ello de dos años que termina en diciembre de 2005.
Disposición final quinta. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en las relaciones con las Administraciones públicas
1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno establecerá las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que,
según lo previsto en el artículo 10, deberán reunir las oficinas públicas, dispositivos y servicios de atención al ciudadano y aquéllos de participación
en los asuntos públicos, incluidos los relativos a la Administración de Justicia y a la participación en la vida política y los procesos electorales.
En particular, dentro de este plazo, el Gobierno adoptará para las personas con discapacidad las normas que, con carácter general y en aplicación del principio
de servicio a los ciudadanos, contempla el artículo 4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril,
de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación serán obligatorias según el calendario siguiente:
a) En el plazo de tres a cinco años desde la entrada en vigor de esta ley, todos los entornos, productos y servicios nuevos serán accesibles, y toda disposición,
criterio o práctica administrativa discriminatoria será corregida.
b) En el plazo de 15 a 17 años desde la entrada en vigor de esta ley, todos los entornos, productos y servicios existentes y toda disposición, criterio
o práctica cumplirán las exigencias de accesibilidad y no discriminación.
2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno deberá realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad de aquellos entornos o sistemas que se consideren más relevantes desde el punto de vista de la no discriminación y la accesibilidad universal.
El artículo 4 de la Ley 6/1997, al cual se hace referencia en el texto anterior, establece en su punto 1 lo siguiente:
1. La actuación de la Administración General del Estado debe asegurar a los ciudadanos:
a) La efectividad de sus derechos cuando se relacionen con la Administración.
b) La continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas fijadas por el Gobierno y teniendo en cuenta
los recursos disponibles, determinando al respecto las prestaciones que proporcionan los servicios estatales, sus contenidos y los correspondientes estándares
de calidad.
a pesar de que la Constitución reconoce el carácter secreto del voto, la Ley Electoral que la desarrolla regulaba, hasta la reciente modificación, este asunto de modo contradictorio tal como muestran los siguientes artículos:
Artículo 86
1. El voto es secreto.
Artículo 87
Los electores que no sepan leer o que, por defecto físico, estén impedidos para elegir la papeleta o colocarla dentro del sobre y para entregarla al Presidente de la Mesa, pueden servirse para estas operaciones de una persona de su confianza.
La Junta Electoral, en un principio, aplicaba con carácter general el artículo 87 de la LOREG a los invidentes, pero acabó reconociendo que no nos es de aplicación este artículo, pues podemos leer en braille y escoger por nosotros mismos la papeleta siempre que esté adaptada.
La LOREG de 1985 ha sido modificada recientemente mediante la Ley Orgánica 9/2007 (Abre en nueva ventana), para incorporar el reconocimiento de forma expresa del voto secreto para los ciegos, dejando para una aplicación residual el sistema de persona de confianza del anterior artículo 87 (actual 87.1). Para ello, el vigente artículo 87 LOREG tiene la siguiente redacción:
Artículo 87
1. Los electores que no sepan leer o que, por discapacidad, estén impedidos para elegir la papeleta o colocarla dentro del sobre y para entregarla al Presidente de la Mesa, pueden servirse para estas operaciones de una persona de su confianza.
2. No obstante, el Gobierno, previo informe de la Junta Electoral Central, regulará un procedimiento de votación para las personas ciegas o con discapacidad visual que les permita ejercer su derecho de sufragio, garantizando el secreto del voto.
El apartado segudno añadido al artículo 87 reconoce de forma expresa el derecho a votar en secreto a las personas ciegas y habilita al gobierno para que dicte un reglamento estableciendo un sistema que lo permita.
Además, a través del artículo 4 de la ley orgánica 9/2007 se modifica el apartado 2 de la Disposición Adicional primera, para incluir el 87.2 como un artículo de carácter básico,con lo que resulta de aplicación a los procesos electorales de las asembleas autonómicas.
El apartado 2 de la disposición adicional primera queda redactado de la siguiente manera:
"2.
En aplicación de las competencias que la Constitución reserva al Estado se aplican también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas
convocadas por éstas, los siguientes artículos del Título I de esta Ley Orgánica: 1 al 42; 44; 44 bis; 45; 46.1, 2, 4, 5, 6 y 8; 47.4; 49;
51.2 y 3; 52; 53; 54; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 65; 66; 68; 69; 70.1 y 3; 72; 73; 74; 75; 85; 86.1; 87.2; 90; 91; 92; 93; 94; 95.3; 96; 103.2; 108.2 y 8; 109 a 119; 125 a 130; 131.2; 132; 135 a 152."
El Real Decreto 1612/2007 (Abre en nueva ventana) regula, en desarrollo de la previsión contenida en el apartado 2 del artículo 87 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General -modificación operada por la Ley Orgánica 9/2007, de 8 de octubre- y con carácter complementario a la previsión contenida en el primer apartado de este mismo artículo, un procedimiento de voto accesible que permita a las personas con discapacidad visual usuarias del sistema Braille identificar su opción de voto sin ser asistidas de una persona de su confianza y, por ello, con plenas garantías para el secreto del sufragio.
La solución que se ha adoptado para adaptar el proceso es el método sueco y sistema de plantillas,para elecciones al Congreso y al Senado respectivamente, siendo de aplicación también a los procesos electorales autonómicos.
EL votante deberá cursar una solicitud al Ministerio del Interior mediante los medios que se publicarán mediante Orden Ministerial, y el día de la votación tendrá en su colegio electoral el material adaptado para la votación.
Los artículos 3 y 8 del Real Decreto 1612/2007 remiten a una orden del Ministro del Interior para la regulación de ciertos detalles del procedimiento. Con la Orden INT/3817/2007 (Abre en nueva ventana) se prevé el procedimiento de comunicación de la utilización del procedimiento de voto accesible y las vías por las que los interesados podrán pedir información del procedimiento, de las candidaturas, etc.
Disposición: LEY ORGÁNICA 9/2007, de 8 de octubre, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General
Disposición: REAL DECRETO 1612/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de voto accesible que facilita a las personas con discapacidad visual el ejercicio del derecho de sufragio
Disposición: ORDEN INT/3817/2007, de 21 de diciembre, por la que se desarrolla el procedimiento de voto accesible que facilita a las personas con discapacidad visual el ejercicio del derecho de sufragio, regulado en el Real Decreto 1612/ 2007, de 7 de diciembre
En los estados del ámbito de la Unión Europea nos consta que Alemania y Suecia han adoptado medidas para permitir el voto secreto. En Estados Unidos existe también la Help Accessibility Vote Act (HAVA) de 2002.
Estados latinoamericanos como Colombia, o Bolivia, también han mostrado interés por abordar el secreto del voto para los ciegos de sus países. Así, en el pasado referéndum celebrado en Bolivia, los ciegos dispusieron de plantillas en braille, para votar de modo secreto.
Como ejemplo jurídico del interés de estos países, exponemos aquí la Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia, reconociendo el derecho a la privacidad en el voto a los ciegos colombianos.
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