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Sentencia T-473/03

Reiteraci�n de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-700912

Acci�n de tutela incoada por Hermes Armando Cely Oca�a contra el Consejo Nacional Electoral y Registraduria Nacional del Estado Civil.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARA�JO RENTER�A

Bogot�, D. C., nueve (9) de junio de dos mil tres (2003).

La Sala Primera de Revisi�n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec�ficamente las previstas en los art�culos 86 y  241, numeral 9, de la Constituci�n Pol�tica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisi�n de los fallos dictados en el asunto de la  referencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci�n Segunda Subvenci�n B. y por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado. 

I. ANTECEDENTES

1.   Hechos .

El ciudadano Hermes Armando Cely Oca�a, formul� demanda en acci�n de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registraduria Nacional del Estado Civil, alegando la violaci�n de sus derechos al voto secreto,  a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la participaci�n, solicitando al efecto se ordene la elaboraci�n de tarjetas electorales en sistema Braile, necesarias para ejercer el derecho al voto en las elecciones del 26 de mayo de 2002.

El actor sostiene que sufre de limitaciones f�sicas (Ceguera) y que en las elecciones del pasado 10 de marzo de 2002, fue agraviado por la omisi�n de los demandados al no tener disponibles los tarjetones electorales en sistema braile, a diferencia de anteriores jornadas electorales y que a consecuencia de ello, no pudo ejercer su derecho al voto secreto. As� mismo aduce que el Registrador Nacional del Estado Civil manifest� en el noticiero de televisi�n (Noticias Uno), que a las personas invidentes no se les vulner� tal derecho ya que ellas podr�an dar su voto a trav�s de un acompa�ante. Considera el demandante que tal situaci�n es imponerle el ejercicio al voto a otra persona y por tanto se coarta su posibilidad de elegir dentro del �mbito de su autonom�a y su dignidad, en abierto desconocimiento de la Constituci�n Pol�tica que justifica la existencia del Estado con la realizaci�n de fines tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en el ordenamiento constitucional y de facilitar la participaci�n de todos en las decisiones que los afecten, en la vida econ�mica, pol�tica, administrativa, y cultural de la Naci�n.

Adem�s, el Se�or Cely Oca�a aduce que en nuestro ordenamiento jur�dico constitucional el voto es secreto, es un derecho fundamental, y por tanto el voto acompa�ado es una opci�n  para los invidentes, pero no una imposici�n, pues con ello se obliga a que el mismo no sea secreto, y que limitar este derecho es vulnerar la constituci�n y la ley.

2.   Pretensiones.

Solicita el demandante que se le tutelen los derechos al voto secreto, a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la participaci�n. 

3.   Contestaci�n del Consejo Nacional Electoral.

El demandado por medio de apoderado aleg� que el ejercicio de la acci�n de tutela es improcedente contra el Consejo Nacional Electoral de conformidad con lo establecido en el  art�culo 266 de la Constituci�n Pol�tica y en el art�culo 25 del decreto 1010 de 2000. Pues la direcci�n y organizaci�n de las elecciones es de competencia exclusiva de la registraduria Nacional del Estado Civil, entidad que tiene autonom�a administrativa y presupuestaria, y en virtud del articulo 265, numeral 7, de la Constituci�n Nacional, a esa entidad le corresponde efectuar el escrutinio de toda votaci�n nacional, realizar la declaraci�n de la elecci�n y expedir las credenciales a que haya lugar.

4.       Contestaci�n de la Registraduria Nacional del Estado Civil.

El demandado a trav�s del jefe de su oficina jur�dica, estim� que en votaciones anteriores se hab�a ordenado la impresi�n de tarjetas en sistema Braile, pero a ra�z de la promulgaci�n de la ley 163 de 1994 se suspendi� tal practica, ya que la ley faculta a las personas con limitaciones f�sicas  y a las mayores de 80 a�os para que ingresen a los cub�culos de votaci�n acompa�ados, y que la raz�n primordial para no poder entregar las tarjetas electorales es precisamente la de que no se vulnere el mandamiento del voto secreto, dado que los jurados de votaci�n y los testigos electorales puede determinar por qui�n vot� el ciudadano invidente, por lo cual la organizaci�n electoral consider� m�s oportuno que estos ciudadanos pudiesen votar acompa�ados de una persona de su entera confianza; concluyendo que el secreto del voto no se protege utilizando el sistema Braile, sino que se preserva mejor con la implementaci�n del articulo 16 de la ley 163 de 1994.

5. Pruebas que obran en el expediente.

. Folios del 22 al 24 del expediente contestaci�n de la tutela por parte del Doctor Daniel Fernando Espinosa Silva, apoderado del Consejo Nacional Electoral.

. Folios del 27 al 28 del expediente contestaci�n de la tutela por parte del Director de la Oficina Jur�dica de la Registraduria Nacional del Estado Civil, Doctor Alvaro Monterrosa.

. Folios del 30 al 39 del expediente fallo de Mayo 9 de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci�n Segunda Subsecci�n B, en la cual se concedi� el amparo solicitado.

. Folio 44 del expediente Impugnaci�n del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por parte del Director de Gestiones Electorales de la Registraduria Nacional del Estado Civil, Doctor Jaime Tamayo.

. Folios del 45 al 47 del expediente Impugnaci�n del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por parte del Director de la Oficina Jur�dica Doctor Alvaro Monterrosa.

. Folios del 57 al 66 del expediente fallo del 5 de Diciembre de 2002 proferido por el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci�n Quinta.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION.

1.         PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci�n Segunda, Subsecci�n B, conoci� del caso en primera instancia, concediendo la tutela deprecada por el actor mediante sentencia de 9 de mayo de 2002.

Al respecto afirm� que las funciones de organizaci�n y direcci�n de los procesos electorales, as� como la gesti�n presupuestaria y administrativa requerida para los mismos, corresponden a la Registraduria Nacional del Estado Civil, que para todos los efectos legales deb�a considerarse como la parte demandada. Que en lo referente a las elecciones del pasado 10 de marzo de 2002, se trata de un hecho consumado; sin embargo, la demanda planteada debe considerarse como un mecanismo precautelativo para futuras elecciones, dado que la decisi�n de no imprimir tarjetas de votaci�n en sistema Braile restringe y limita el ejercicio de los derechos pol�ticos del demandante, por cuanto el articulo 16 de la ley 163 de 1994 no est� dirigido a todos los discapacitados sin distinci�n, sino a aquellos que no pueden valerse por si mismos de acuerdo con su condici�n sico-f�sica, a quienes efectivamente se les autoriza para tener un acompa�amiento a los cub�culos de votaci�n, y que otros discapacitados como los limitados visuales, no mayores de 80 a�os, bien pod�an llegar a las mesas de votaci�n sin necesidad de acompa�ante, siendo entonces necesaria la tarjeta en sistema Braile para ejercer en forma aut�noma y secreta el derecho al voto.

Agrega adem�s el a quo que, el prop�sito del voto secreto es asegurar  que al momento de votar el elector goce de plena autonom�a y capacidad para escoger las diversas opciones pol�ticas que aparecen enlistadas en la tarjeta electoral, por lo que resulta insustancial la alegaci�n de la Registraduria Nacional del Estado Civil, en el sentido de que los jurados de votaci�n conocieran el voto del invidente; lo fundamental en estos casos es que se garantice que el voto sea una decisi�n libre y soberana del ciudadano, sin influencias externas en el momento de depositar el voto, lo cual no se garantiza con un acompa�ante.  

Para el juez de primera instancia es claro que el Estado debe garantizar la igualdad de oportunidades a los limitados f�sicos y si no les facilita su plena participaci�n en la vida pol�tica no solo desconoce su derecho a no recibir tratamientos discriminatorios, sino sus derechos a elegir y ser elegido, soporte fundamental de la democracia participativa y pluralista; y la obligaci�n de asistir a las mesas de votaci�n con un acompa�ante era, en muchos casos, un agravio a la dignidad humana y a la autonom�a  del votante, que constitu�a una de las manifestaciones al desarrollo de la libre personalidad, por lo cual el Estado debe facilitar y crear las condiciones para que las personas con limitaciones f�sicas puedan ejercer plenamente y sin obst�culos sus derechos pol�ticos.  

2.2 SEGUNDA INSTANCIA

La Secci�n Quinta del Consejo de Estado, revoc� la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci�n Segunda, Subsecci�n B, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2002.

Al respecto adujo que anteriormente la Registraduria Nacional del Estado Civil imprim�a tarjetas electorales en sistema Braile, pero a ra�z de la promulgaci�n de la ley 163 de 1994 se suspendi� esa pr�ctica, pues la organizaci�n electoral consider�, dando cumplimiento al articulo 258 de la Constituci�n Nacional, que se preserva mejor el secreto al voto permitiendo que los ciudadanos limitados visualmente se acercan al cub�culo de votaci�n acompa�ados de una persona de su confianza, y as� ejercer su derecho, en vez de que los jurados de votaci�n y los testigos electorales pudieran determinar a favor de qui�n hab�a sido depositado el voto en el caso de utilizar aquellas tarjetas.

El articulo 16 de la ley 163 de 1994 estableci� que los ciudadanos que padecen limitaciones y dolencias f�sicas que les impidan valerse por s� mismos y las personas mayores de 80 a�os, pueden ejercer su derecho a votar acompa�ados de una persona de su confianza, y las autoridades de polic�a y electorales les prestar�n toda la colaboraci�n necesaria y dar�n prelaci�n en el turno de votaci�n a estas personas.

Para el ad quem, la Registraduria Nacional del Estado Civil  no est� obligada a elaborar tarjetas en el sistema Braile, pues la ley 163 de 1994 determin� para los limitados f�sicos, los mayores de 80 a�os y los que padezcan problemas avanzados de la visi�n, que puedan tener un acompa�ante hasta el interior del cub�culo para ejercer su derecho al voto. Por tanto, siendo que la acci�n u omisi�n no se produce contra derecho, sino en cumplimiento de la ley, no hay lugar a la tutela que reclama el peticionario.  

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1.       Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr�mite de este proceso, en virtud de los art�culos 86 y 241 de la Carta Pol�tica; Al igual que en cumplimiento del Auto de Selecci�n No. 2 del 27 de febrero de 2003.

2.       El problema jur�dico planteado.

En el presente caso la Sala debe determinar si con la conducta de los  demandados se est� violando los derechos al voto secreto,  a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la participaci�n, invocados por el demandante por considerar que al abstenerse de imprimir tarjetas electorales en sistema Braile, los demandados vulneran tales derechos.

3.       El derecho de participaci�n ciudadana como derecho fundamental. El voto como derecho y como deber.

Prescribe el art. 40 Constitucional: �Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci�n, ejercicio y control del poder pol�tico. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido.

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci�n democr�tica.

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol�ticas sin limitaci�n alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constituci�n y la ley.

5. Tener iniciativa en las corporaciones p�blicas. 

6. Interponer acciones p�blicas en defensa de la Constituci�n y de la ley.

7. Acceder al desempe�o de funciones y cargos p�blicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci�n, que tengan  doble nacionalidad. La ley reglamentar� esta excepci�n y determinar� los casos a los cuales ha de aplicarse.

(..).�

De la disposici�n transcrita se desprende que nuestra Carta Pol�tica consagr� el derecho de participaci�n como derecho y como deber, al establecer que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci�n, ejercicio y control del poder pol�tico, que se concreta  pudiendo elegir y ser elegido, tomando parte con el sufragio en las elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, entre otras formas de participaci�n en la democracia. De esta manera se asegura el derecho de todo ciudadano de participar en las decisiones que a todos incumbe, y que se convierte en la misma raz�n de ser de nuestra organizaci�n como rep�blica democr�tica, participativa y pluralista ( pre�mbulo, art�culos 1, 2 y 103 C.P).

De la misma manera, nuestro ordenamiento jur�dico interno da prevalencia a los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, una vez hayan sido ratificados por el Congreso, prohibi�ndose inclusive su limitaci�n en los estados de excepci�n. De tal manera que la interpretaci�n de los derechos y los deberes consagrados en la Carta Pol�tica de 1991 debe adecuarse a los tratados internacionales sobre derechos humanos que hayan sido ratificados por nuestro pa�s (art. 93 C.P).

En este sentido, tanto el art�culo 2.2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, como el art�culo 23.1), (b) de la Convenci�n Americana de Derechos Humanos (ratificados ambos por Colombia mediante la Ley 74 de 1968), contemplan los derechos pol�ticos, as�:

La primera de las disposiciones citadas en el p�rrafo anterior dispone que,  "Todos los ciudadanos gozar�n, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el art�culo 2�, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: b) Votar y ser elegidos en las elecciones peri�dicas, aut�nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresi�n de la voluntad de los electores".

Por su parte, en el art�culo 27 de la Convenci�n Americana de Derechos Humanos, en el cap�tulo de suspensi�n de garant�as se determina que, "En caso de guerra, de peligro p�blico o de otra emergencia que amenace la independencia del Estado Parte.....

2- La disposici�n precedente no autoriza la suspensi�n de los derechos determinados en los siguientes art�culos... 23 (derechos pol�ticos"  (subrayas fuera del texto).

N�tese c�mo es de tal relevancia el derecho al sufragio que a�n en los estados de excepci�n son vinculantes los derechos pol�ticos, los cuales est�n garantizados por el ordenamiento jur�dico.

De otra parte, la interpretaci�n constitucional ha sostenido que, el derecho de participaci�n democr�tica, �es un claro desarrollo del Pre�mbulo y los art�culos 1 y 2 del Estatuto Fundamental, en los cuales el Constituyente expresamente le se�ala al Estado colombiano un "marco jur�dico, democr�tico y participativo", con la finalidad de, entre otras, "facilitar la participaci�n de todos en las decisiones que los afectan", lo cual guarda estrecha relaci�n con el aspecto pol�tico del Estado, consistente en las m�ltiples relaciones de poder que se desenvuelven en el interior de la comunidad. Luego, la participaci�n de los gobernados en los procesos de toma de decisiones y en el fondo de estas mismas, es una de las tantas manifestaciones del derecho fundamental al que se alude en esta oportunidad, derecho amparable por medio de la acci�n de tutela cuando, por acci�n u omisi�n, se ve amenazado o ha sido efectivamente vulnerado, siempre que, la vulneraci�n o amenaza subsistan en el momento de pronunciarse el juez constitucional." (Sent. T-235/98. Mag. Pon. Dr. Fabio Mor�n D�az).

En lo que al derecho al voto se refiere, dispone el  art�culo 258 de la Constituci�n  de 1991: "El voto es un derecho y un deber ciudadano. En todas las elecciones los ciudadanos votar�n secretamente en cub�culos individuales instalados en cada mesa de votaci�n, con tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales ser�n distribuidas oficialmente. La organizaci�n electoral suministrar� igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos. La ley podr� implantar mecanismos de votaci�n que otorguen m�s y mejores garant�as para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos".

Esta Corte ha manifestado que el derecho al voto es una clara manifestaci�n "de la libertad de expresi�n en materia pol�tica, al tiempo que se le considera como un "deber c�vico" inspirado en el principio de solidaridad. En ese sentido se advierte que el sufragio es un deber ciudadano que forma parte de aquel deber m�s amplio de contribuir a la organizaci�n, regulaci�n y control democr�tico del Estado (C:P: art. 95-5). Pero de igual manera, es un derecho, que le permite participar en la conformaci�n, ejercicio y control del poder pol�tico, en virtud de lo cual puede elegir y ser elegido, tomar parte en plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci�n democr�tica"(C.P. art. 40). (sentencia T- 1078 DE 2001 M.P Jaime Araujo Renter�a).

As�, el derecho al voto se convierte en el medio mas importante de participaci�n ciudadana, lo que apareja necesariamente (junto con las dem�s normas constitucionales y legales que facultan a los ciudadanos para el ejercicio del sufragio), la obligaci�n correlativa por parte de �las autoridades electorales a hacer posible el ejercicio de tal derecho, que halla su opuesto en el no - derecho de los dem�s - particulares y autoridades -, a impedirles que lo hagan con entera libertad."

"(...) 2.3. Resulta necesario insistir en que al Estado, en mayor grado, es quien est� en condiciones de proteger, auspiciar y fomentar el derecho al sufragio, no s�lo por cuanto a �ste le corresponde, como fin esencial, "garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci�n", sino tambi�n porque el ejercicio y efectividad del sufragio, dada su especial naturaleza pol�tico - jur�dica de derecho - deber (C.P. art. 258), corresponde a una responsabilidad aneja a la democracia, que es un supuesto esencial del Estado Social de Derecho. Por consiguiente corresponde al Congreso, de una parte, se�alar las reglas que lo desarrollan y definen sus l�mites y alcances en la vida democr�tica y, de otra, a las autoridades electorales implementar los medios y organizar las estrategias que permitan su efectivo ejercicio, y evitar las posibles desviaciones de la voluntad de los electores (C.P. arts. 120, 150-23, 152-c, 265 y 266)." (Sentencia C-337 de 1997, M.P. Dr. Carlos Gaviria D�az).

4.       Derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Dispone nuestra Constituci�n Pol�tica en su art�culo 16, que � Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m�s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem�s y el orden jur�dico�.

Esta Corporaci�n ha manifestado que, con la consagraci�n de lo regulado en el articulo 16 de nuestra Constituci�n, se introduce por primera vez el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Predic�ndose Este derecho de  todas las personas naturales, siendo de gran relevancia sus dos  connotaciones, "pues en su parte positiva nos dice que la persona puede en principio hacer todo lo que desee con su vida y en su vida. Y el aspecto negativo consiste en que la sociedad y el Estado no pueden realizar intromisiones indebidas en la vida del titular de este derecho m�s all� de un limite razonable que en todo caso preserve su n�cleo esencial (..)�. (sentencia  T-420/92 M.P. Dr. Sim�n Rodr�guez Rodr�guez).

Es por lo anterior que, el considerarse  a la persona con total autonom�a �tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y m�s importante de todas consiste en que los asuntos que s�lo a la persona ata�en, s�lo por ella deben ser decididos. Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condici�n �tica, reducirla a la condici�n de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen.(C-221/94. M.P. Dr. Carlos Gaviria D�az)

As�,  el reconocimiento que el Estado debe hacer de la facultad natural de toda persona de ser como quiere ser de acuerdo con sus querencias, es decir, al reconocimiento de su individualidad y de su autonom�a sin restricciones indebidas, hace parte de la esencia del derecho al libre desarrollo de la personalidad. �El fin de ello es la realizaci�n de las metas de cada individuo de la especie humana, fijadas aut�nomamente por �l, de acuerdo con su temperamento y su car�cter propio, con la limitaci�n de los derechos de las dem�s personas y del orden p�blico.� (Sentencia T-594/93, M.P Vladimiro Naranjo Meza).

Entender as� el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica la posibilidad que tienen todas las personas desde el punto de vista f�sico y moral de una realizaci�n aut�noma e individualizada, de tal manera que no sean aplicados como ya se dijo, por parte del Estado y de las dem�s personas,  imposiciones y controles injustificados �a menos que exista una obligaci�n legal o contractual leg�tima o un deber social o cuando las respectivas acciones ateten contra los derechos de las dem�s personas o quebranten el orden p�blico o contrar�en una disposici�n jur�dica que tenga la virtualidad de poder limitar v�lidamente el ejercicio del derecho aludido.

Si el derecho al libre desarrollo de la personalidad comporta la capacidad de desplegar las aptitudes, talentos y cualidades de que dispone alguien para su auto perfeccionamiento, sin restricciones ajenas no autorizadas por el ordenamiento jur�dico, se configura su vulneraci�n cuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones leg�timas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realizaci�n como ser humano�. (Sentencia 429/94 M.P Antonio Barrera Carbonell).

5.       El car�cter del voto secreto en relaci�n con los disminuidos f�sicos o sensoriales.

Concebido el derecho al voto como un derecho y un deber ciudadano, siendo por esencia de car�cter secreto, se impone la implementaci�n de medidas garantizadoras tales como: realizarse de manera individual y en cub�culos separados que deber�n instalarse en cada mesa de votaci�n, con tarjetas electorales pre impresas en papel, etc.  Las anteriores medidas deben ofrecer la seguridad necesaria, de tal manera que no se presente coacci�n indebida sobre el votante, o cualquier otra actuaci�n que pudiese perturbar la libertad y autonom�a del mismo. Es por ello que  la �organizaci�n electoral suministrar� igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos. La ley podr� implantar mecanismos de votaci�n que otorguen m�s y mejores garant�as para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.� (art. 258 CP).

Interpretado en su sentido literal el art�culo 258 de la Constituci�n Pol�tica de 1991, parece que impone de una forma absoluta el ejercicio del sufragio de manera totalmente secreta. �Tal acto tiene como titular al ciudadano, pero el modo que se le impone al ejercicio del derecho al sufragio supone una persona que pueda votar sin la ayuda o el soporte de otra persona.

No es justo, ni constitucional, que los limitados f�sicos, en la pr�ctica, vean restringido su derecho al voto. Esto conlleva a que se presente, excepcionalmente, la posibilidad de que ciertas personas voten en compa��a de otra que les facilite el ejercicio del derecho pol�tico citado.

Lo anterior se fundamenta en que una medida de prevenci�n en contra la manipulaci�n del votante, como lo es el modo de ejercicio del derecho al voto, no puede llegar al extremo de significar, en la pr�ctica, la total denegaci�n del derecho a elegir y ser elegido libremente. En efecto, si la delimitaci�n del marco de acci�n del derecho se hace tan reducida que anula su n�cleo duro, la esencia se desvirt�a, ocurriendo, entonces, la desnaturalizaci�n de la figura. (Sentencia T-446/94. M. P. Alejandro Mart�nez Caballero).

En la misma sentencia antes referida, esta Corporaci�n sostuvo que, �por mandato de la Constituci�n Pol�tica, art�culo 13 superior in fine, el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condici�n f�sica se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, como en efecto lo est�n aquellas cuyo sentido de la vista se encuentra disminuido. As� mismo, el art�culo 47 de la Carta radica en cabeza del Estado la obligaci�n de adelantar una pol�tica de integraci�n social para los disminuidos f�sicos. Es l�gico concluir que el aislamiento del ejercicio de derechos pol�ticos de los ciudadanos limitados f�sicamente, significar�a soslayar las anteriores normas constitucionales dado que el distanciamiento de la vida, en su dimensi�n pol�tica, coloca en situaci�n de discriminaci�n a un sector deprimido del pueblo. En ese orden de ideas, el aparato estatal debe crear el ambiente propicio en el cual las personas con limitaciones f�sicas puedan desenvolverse con la dignidad humana que las caracteriza.�

En esta medida, la Ley 163 de 1994, en su art�culo 16 establece que, �Los ciudadanos que padezcan limitaciones o dolencias f�sicas que les impidan valerse por si mismos, podr�n ejercer el derecho al sufragio "acompa�ados" hasta el interior del cub�culo de votaci�n. As� mismo los mayores de ochenta (80) a�os o quienes padezcan problemas avanzados de la visi�n.

Esta corte en ejercicio del control de constitucionalidad sobre la norma antes transcrita, en sentencia C-353 de 1994 manifest� que la exigencia establecida por la norma de que sea un familiar quien acompa�e a quien padezca limitaciones y dolencias f�sicas, o sea mayor de ochenta a�os, implica una restricci�n desmedida e inaceptable del derecho al sufragio. Por ello, quien padezca de tales limitaciones podr�, �si esa es su voluntad, pedir la ayuda de alguien. Pero imponerle la presencia de un "familiar", es algo que limita el ejercicio de un derecho, Adem�s, la ley no define qu� es un familiar, pues jur�dicamente debe hablarse de parientes.

Fueron los anteriores razonamientos los que llevaron a la Corte  a declarar  ajustada a la Constituci�n la norma censurada, a excepci�n de las expresiones �un familiar�  �y sus familiares� (este �ltimo estaba contenido en el par�grafo de la misma norma) que fueron  declaradas inexequibles.

Sin embargo la Corte dej� abierta la posibilidad para que en el futuro el gobierno implemente tarjetones en sistema Braile, a fin de que puedan ejercer el derecho al voto, sin necesidad de acompa�ante, los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias f�sicas y los mayores de 80 a�os, o quien padezca problemas avanzados de la visi�n siempre que el votante conozca dicho sistema.

Las expresiones de la Corte al ejercer el control de constitucionalidad   sobre la norma acusada, �permiten concluir el car�cter adjetivo de la forma de votar, ante lo sustantivo de la conducta a proteger, la cual es la escogencia en forma libre de la mejor opci�n para el elector. Es de m�rito advertir que no es que se haya creado una patente de corso para que cualquier persona pueda ser acompa�ada al cub�culo para ser auxiliada en el acto de votar. No, la ocurrencia de la situaci�n excepcional ya planteada debe obedecer �nicamente a brindarle colaboraci�n a las personas que por su incapacidad o dolencia f�sica les sea muy dif�cil valerse por si mismas, perdiendo la oportunidad de ejercer su derecho fundamental al voto. Adem�s, la incapacidad o dolencia f�sica del ciudadano le deben generar, en la situaci�n concreta, obst�culos insalvables para la pr�ctica del derecho pol�tico.

No escapa a esta Sala de Revisi�n la dificultad pr�ctica de compaginar la seguridad con la claridad, elementos del sufragio consignados ambos en el art�culo 258 C.P.. La multiplicidad de listas congestionan el tarjet�n y genera confusi�n. En otras legislaciones se utilizan mecanismos t�cnicos como el color, el n�mero constante para partidos reconocidos legalmente y la previa ilustraci�n del elector para lograr la conciliaci�n entre la seguridad y la claridad�.(Sentencia T-446/94. M. P. Alejandro Mart�nez Caballero).

Por su parte en la  sentencia C- 559/01 M.P Jaime Araujo Renter�a, al definir el concepto de discapacitado se dijo que �ste �surge a partir de las carencias f�sicas o mentales que dada su relevancia ponen en el terreno de la desigualdad real a quienes las padecen;  imponi�ndose por tanto a favor de tales personas un trato especial, justamente encaminado hacia la verdadera igualdad. Derecho que para su concreci�n en todo caso se halla sujeto a m�ltiples variables que a partir de la Constituci�n, la ley y el reglamento, pasan por la voluntad pol�tica y administrativa de los gobiernos, por los programas y recursos p�blicos arbitrados al efecto, por las condiciones reales de existencia de la comunidad, y desde luego, por la conciencia social misma, todav�a acantonada en la crucial lucha por la supervivencia.�

6.       El Caso Concreto

El se�or Hermes Cely formul� demanda en acci�n de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduria Nacional del Estado Civil, alegando la violaci�n de los derechos al voto secreto, a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la participaci�n, solicitando al efecto que se ordene la elaboraci�n de tarjetas electorales en el sistema Braile, necesario seg�n el actor para ejercer su derecho al voto  en las elecciones de 26 de mayo de 2002.

Frente a esta situaci�n, el actor acudi� al Tribunal administrativo de Cundinamarca  Secci�n Segunda, Subsecci�n B, el cual despach� la tutela favorablemente aduciendo que la demanda planteada debe considerarse como un mecanismo precautelativo para futuras elecciones, ya que frente a las elecciones  de Senado y C�mara del 10 de marzo de 2002 se trata de un hecho consumado,  y con la decisi�n de no imprimir tarjetas de votaci�n con el sistema Braile restringe y limita el ejercicio de los derechos pol�ticos del demandante.

El Consejo de Estado en segunda instancia revoc� la decisi�n recurrida por considerar que anteriormente se imprim�an tarjetones con el sistema Braile, pero que con la expedici�n de la Ley 163 de 1994 se suspendieron dichas tarjetas, pues la Organizaci�n Electoral consider�, dando cumplimiento del art�culo 258 de la Constituci�n Pol�tica, que se preservaba mejor el secreto al voto permitiendo que los ciudadanos limitados visualmente se acerquen al cub�culo  de votaci�n acompa�ados de una persona de su confianza, a fin de ejercer su derecho.

Para esta Sala es importante aclarar que si bien es cierto que las elecciones del 10 de marzo de 2002, de Senado y C�mara y las del 26 de mayo del mismo a�o para elecci�n de Presidente de la Rep�blica, en las que el actor no pudo ejercer el derecho al sufragio, ya pasaron, como quiera que existen otros procesos electorales o de participaci�n ciudadana donde se ejerce el derecho al voto y persistiendo la calidad de ciudadano del tutelante, la amenaza del derecho fundamental continua, pues con  la decisi�n de no imprimir tarjetas de electorales con el sistema Braile se restringe abierta e injustificadamente los derechos de participaci�n democr�tica del demandante.

Tal y como qued� expuesto en p�rrafos anteriores, el derecho de participaci�n democr�tica encuentra sustento constitucional en el propio pre�mbulo, y en art�culos 1, 2 y 103. En lo que al derecho al voto se refiere, como uno de los medios m�s importantes para el ejercicio de la participaci�n ciudadana, lo encontramos ubicado en los art�culos 40, 103 y 258 de nuestra ordenamiento superior. La �ltima norma a la que hemos hecho referencia califica el derecho de votar como una manifestaci�n libre de la voluntad del ciudadano, actividad que debe desarrollarse en secreto, con el lleno de unos requisitos especiales para que tal cometido se cumpla; e indica que la ley podr� implantar mecanismos de votaci�n que otorguen m�s y mejores garant�as para el libre ejercicio del derecho al sufragio como derecho y deber ciudadano.

En desarrollo del anterior mandato constitucional, la ley 163 de 1994 en su art�culo 16 dispuso que los ciudadanos que padezcan limitaciones o dolencias f�sicas que les impidan valerse por si mismos, podr�n ejercer el derecho al sufragio "acompa�ados" hasta el interior del cub�culo de votaci�n. As� mismo los mayores de ochenta (80) a�os o quienes padezcan problemas avanzados de la visi�n.

Debemos recordar que la anterior norma fue declarada ajustada a la Constituci�n en sentencia C-353/94, con excepci�n de las expresiones �un familiar�  �y sus familiares� (este �ltimo estaba contenido en el par�grafo de la misma norma) que fueron  declaradas inexequibles, al considerar la Corte que, la imposici�n de la compa��a de un familiar al disminuido para el ejercicio del voto, o a la persona mayor de ochenta a�os que no pudiese valerse por s� mismo para tal efecto, era una restricci�n inaceptable.

Como se puede observar, con la decisi�n anterior, la Corte no solamente aval� la constitucionalidad de la disposici�n censurada, sino que adem�s, con la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones referidas, abri� la posibilidad para que de una manera verdaderamente libre, el votante que se encuentre en las condiciones establecidas por la norma, pueda escoger, de acuerdo con su voluntad, la persona de su entera confianza que lo acompa�e en el ejercicio de este derecho constitucional fundamental.

Esta Sala encuentra que no se vulnera la calidad del voto secreto por el s�lo hecho de que una persona acompa�e al votante invidente para que pueda ejercer este derecho, dado que es razonable que si el mismo sufragante lo escoge libremente, es porque conf�a plenamente en ella dadas sus condiciones personales o profesionales, ya que es precisamente su idoneidad para tal efecto lo que lo convenci� libremente de que fuese su acompa�ante. Debe resaltarse adem�s que, no es el acompa�ante del votante disminuido quien decide por cu�l candidato votar, sino que directamente lo hace quien va a ejercer el derecho al sufragio, pues el hecho de ser acompa�ante no equivale a votar por el invidente, ya que el sufragio es un derecho subjetivo de este �ltimo.

De otro lado, esta Corporaci�n ha sostenido que la igualdad se predica entre iguales, de suerte tal que se vulnerar�a este derecho si no existiese dentro del ordenamiento jur�dico interno la posibilidad de que una persona disminuida f�sica en las condiciones en que lo establece el art�culo 16 de la Ley 163 de 1994 (como en el caso concreto), al momento de ejercer su derecho al sufragio, no pudiese escoger aut�noma y libremente un acompa�ante para el efecto. En similar forma se predicar�a la vulneraci�n s� solamente para los disminuidos f�sicos (invidentes), que saben leer mediante el sistema Braile  con la finalidad de garantizar el derecho al voto, se implementara el sistema Braile; dejando sin posibilidad de voto a los invidentes que no saben utilizar ese sistema.

En s�ntesis, a los invidentes que saben leer por medio de ese sistema se les debe permitir votar con �l, adem�s de ir acompa�ados. A los invidentes que no manejen dicho sistema se les debe permitir que vayan tambi�n con un acompa�ante, pero que el voto lo emita el invidente.

En esta medida, los ciudadanos invidentes son los facultados directamente para decidir si se apoyan en un acompa�ante a efectos de ejercer el derecho al sufragio; as� entonces, una vez ubicados en el sitio de votaci�n pueden escoger la forma como van a votar, es decir, si por el sistema Braile o si utilizan la ayuda del acompa�ante, de acuerdo con lo consagrado en el art�culo 16 de la Ley 163 de 1994.

Para esta Sala, el hecho de que el actor en las elecciones del d�a 10 de marzo de 2002 y en las realizadas el d�a 26 de mayo de 2002, no hubiese podido votar por no contar con las tarjetas impresas con el sistema Braille para tal efecto, no obstante a que de acuerdo con la disposici�n antes citada tenia tambi�n la posibilidad de escoger libremente a una persona de su entera confianza para ejercer el derecho al sufragio, se configur� una violaci�n a lo dispuesto en los art�culos 40, 103 y 258 de la Constituci�n Pol�tica de Colombia, pues se restringi� injustificadamente el derecho fundamental al sufragio del actor.

A pesar de que el tutelante es tan solo una de las personas disminuidas sensorialmente, pero considerando que otros invidentes pueden estar siendo limitados en su derecho fundamental a votar y de conformidad con el art�culo segundo (2) de la Constituci�n Pol�tica, es deber de todas las autoridades garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, se hace necesario extender los efectos de este fallo a todas las personas que se encuentren en la misma  situaci�n del tutelante, con el fin de evitar la vulneraci�n de su derecho a la igualdad.

Son las propias disposiciones constitucionales (art�culos 13 y 47), las que imponen al Estado la obligaci�n de brindar especial protecci�n a aquellas personas que por su condici�n f�sica se encuentren en situaci�n de debilidad manifiesta, para lo cual, deber� adelantar pol�ticas de integraci�n social para las personas que ostenten la condici�n de disminuidos f�sicos.

De lo precedente se concluye que, �el aislamiento del ejercicio de los derechos pol�ticos de los ciudadanos limitados f�sicamente, significar�a soslayar las anteriores normas constitucionales dado que el distanciamiento de la vida, en su dimensi�n pol�tica, coloca en situaci�n de discriminaci�n a un sector deprimido del pueblo. En este orden de ideas, el aparato estatal debe crear el ambiente propicio en el cual las personas con limitaciones f�sicas puedan desenvolverse con la dignidad humana que las caracteriza�. (Sentencia T-446/94. M.P. Dr. Alejandro Mart�nez Caballero).

De esta manera, la Registraduria Nacional del Estado Civil debe hacer publicidad con el fin de que los invidentes que quieran utilizar el sistema Braile hagan conocer su inter�s de votar con ese sistema a la Organizaci�n Electoral; debe tambi�n hacer acopio de la informaci�n del n�mero de personas invidentes, con las organizaciones o asociaciones de invidentes que existan, dise�ar una pol�tica y un programa que le permita identificar a los usuarios del sistema Braile u otro con el que se pueda determinar las personas invidentes que deseen votar sin acompa�ante, con el fin de establecer la cantidad de personas que ejercer�n su derecho al voto por este sistema y tendr� un plazo m�ximo de un (1) a�o contado a partir de la fecha de esta sentencia para ponerlo en ejecuci�n respecto de todos los invidentes que no han sido actores dentro de esta sentencia. El acopio de la informaci�n debe iniciarse por la Registraduria Nacional del Estado Civil dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci�n de esta tutela. En relaci�n con el tutelante debe hacerse efectiva a partir de la pr�xima votaci�n.

Las anteriores razones son suficientes para que esta Sala, en la parte resolutiva de esta providencia, ordene a la Registraduria Nacional del Estado Civil, para que con miras a las elecciones futuras implemente el sistema Braile en los tarjetones, de tal manera que se permita ejercer el derecho al sufragio a las personas que necesiten de este medio sin necesidad de estar acompa�adas; permiti�ndole al mismo tiempo a aquellos ciudadanos invidentes que no deseen usar o que no conozcan dicho sistema, que sigan ejerciendo el derecho al voto con un acompa�ante, en atenci�n a lo afirmado por esta Corte en la sentencia C- 353 de 1994.

Por los argumentos antes expuestos, esta Sala proceder� a revocar la decisi�n de la Secci�n Quinta del Consejo de Estado en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002, para en su lugar, conceder el amparo solicitado por el se�or Hermes Armando Cely Oca�a.

IV. DECISI�N.

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisi�n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

RESUELVE:

Primero.- Revocar el fallo proferido por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado de fecha 5 de diciembre de 2002, y en su lugar conceder el amparo solicitado por el se�or Hermes Armando Cely Oca�a.

Segundo. Ordenar a la Registraduria Nacional del Estado Civil, que debe hacer publicidad con el fin de que los invidentes que quieran utilizar el sistema Braile hagan conocer su inter�s de votar con ese sistema a la Organizaci�n Electoral; debe tambi�n hacer acopio de la informaci�n del n�mero de personas invidentes, con las organizaciones o asociaciones de invidentes que existan, dise�ar una pol�tica y un programa que le permita identificar a los usuarios del sistema Braile u otro con el que se pueda determinar las personas invidentes que deseen votar sin acompa�ante, con el fin de determinar la cantidad de personas que ejercer�n su derecho al voto por este sistema y tendr� un plazo m�ximo de un (1) a�o contado a partir de la fecha de estas sentencia para ponerlo en ejecuci�n respecto de todos los invidentes que no han sido actores dentro de esta sentencia. El acopio de la informaci�n debe iniciarse por la Registraduria Nacional del Estado Civil dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci�n de esta tutela. En relaci�n con el tutelante debe hacerse efectiva a partir de la pr�xima votaci�n.

Tercero. Por Secretar�a, l�brese la comunicaci�n de que trata el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C�piese, notif�quese, comun�quese, publ�quese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c�mplase.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

Sentencia T-487/03

Referencia: expediente T-614961

Accionante: Carlos Parra Dussan

Demandado: Registraduria Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogot�, D.C., once (11) de junio de dos mil tres (2003).

La Sala Quinta de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil � presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisi�n de los fallos adoptados por el Juzgado Diecis�is (16) Penal del Circuito, en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� -Sala Penal-, en segunda instancia, dentro de la acci�n de tutela instaurada por Carlos Parra Dussan, contra la Registraduria Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.

I.  ANTECEDENTES

5.La solicitud

El actor, invidente que conoce el alfabeto braile, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad de expresi�n y participaci�n pol�tica, con la decisi�n de la Registraduria Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral de no expedir tarjetones electorales en dicho sistema. Por consiguiente, solicita que se ordene a las entidades demandadas que transcriban al sistema braile los tarjetas electorales para la elecci�n de Presidente y de Congreso, ubic�ndolos en las mesas de votaci�n donde est�n inscritas personas con limitaci�n visual.

6.Hechos

6.1.   Manifiesta el demandante que es discapacitado visual, por lo cual no est� en condiciones de ejercer su derecho al voto a trav�s de las tarjetas electorales regulares que expide la Registraduria Nacional del Estado Civil.

6.2.   Se�ala que, a pesar de su limitaci�n, puede leer un texto si se encuentra transcrito al sistema braile.

6.3.   Manifiesta que en las elecciones llevadas a cabo en el a�o 1998 para elegir Presidente de la Rep�blica, Senadores y Representantes a la C�mara, ejerci� el sufragio a trav�s de tarjetas electorales en alto relieve.

6.4.   Para las elecciones que se llevar�an a cabo en junio del 2002, una vez inscribi� su c�dula en Niza en la mesa n�mero 20 localidad 11 de Suba, inform� a la Registraduria Nacional del Estado Civil su lugar de votaci�n para que le fuera enviada una tarjeta electoral transcrita al sistema braile. Se�ala que fue entonces cuando se le inform� acerca de la decisi�n de la Registraduria Nacional del Estado Civil de no emitir estas tarjetas para los pr�ximos comicios.

7.Fundamentos de la acci�n

Para el demandante, la decisi�n adoptada por las entidades demandadas de no expedir tarjetas electorales especiales para que los invidentes que comprendan el alfabeto braile puedan sufragar por s� mismas vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad de expresi�n y participaci�n pol�tica, por las siguientes razones:

3.1   En relaci�n con el derecho a la igualdad, el actor pone de presente el deber del Estado de proteger a las personas que por sus condiciones f�sicas se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, asegur�ndoles el ejercicio de sus derechos y su participaci�n en la vida pol�tica, econ�mica, administrativa y cultural de la Naci�n en igualdad de condiciones. Por ello, la imposibilidad de votar a trav�s de tarjetas electorales transcritas al sistema braile conlleva una injustificada discriminaci�n por omisi�n en el cumplimiento de los deberes estatales, al impedirle a los invidentes ejercer su derecho al sufragio de manera aut�noma e independiente.

3.2   En cuanto a la vulneraci�n de la libertad de expresi�n, el actor considera que la no expedici�n de tarjetas electorales en alto relieve restringe el contenido pol�tico del referido derecho, toda vez que como limitado f�sico no podr� ejercer a plenitud su derecho al voto, perjudicando con ello el ejercicio democr�tico, la participaci�n del pluralismo ideol�gico y la vigencia de los derechos pol�ticos, que sustentan la realizaci�n de los comicios.

Por �ltimo, finaliza refiri�ndose al art. 258 de la Constituci�n, resaltando que �la norma en comento, consagra la posibilidad que la ley pueda implantar mecanismos de votaci�n que otorguen m�s y mejores garant�as para el libre ejercicio de los ciudadanos lo cual se alcanzar�a con el voto en el sistema braile, garantizando el libre ejercicio del derecho al voto y la autonom�a para ejercer secretamente este derecho.�

II. ACTUACI�N PROCESAL

5.       Respuesta de los accionados

En respuesta a la solicitud del Juzgado Diecis�is Penal del Circuito de Bogot�, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduria Nacional del Estado Civil se opusieron a las pretensiones de la demanda, en los siguientes t�rminos:

1.1       Mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2002, el Consejo Nacional Electoral solicita sea declarada improcedente la acci�n de tutela interpuesta en su contra, porque dicha entidad carece de atribuciones en la direcci�n y organizaci�n de las elecciones. Por lo tanto, no puede atribu�rsele la omisi�n alegada por el actor. Al respecto advierte que las funciones que le fueron otorgadas por la Constituci�n consisten en realizar el escrutinio general de las votaciones a nivel nacional, hacer la declaratoria de la elecci�n y expedir las credenciales respectivas, reiterando que no tiene facultad para dirigir y organizar los comicios, ni para suscribir contratos para la expedici�n de tarjetas electorales en alto relieve. 

1.2       Por su parte, la Registraduria Nacional del Estado Civil, mediante escrito de marzo 7 de 2002, solicita se decidan desfavorablemente las solicitudes del demandante, por cuanto la entidad no est� vulnerando los derechos invocados por el actor. Sobre este particular, sostiene que, lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 163 de 1993 evita precisamente que se presente la discriminaci�n alegada en la demanda, como quiera que permite a las personas invidentes acudir hasta el interior del cub�culo de votaci�n con un acompa�ante que les colabore en el ejercicio del derecho al sufragio. En relaci�n con el car�cter secreto del voto, considera que, contrario a lo que sostiene el actor, las tarjetas electorales transcritas al sistema braille favorecen el reconocimiento del sentido del voto de la persona discapacitada visualmente, toda vez que, en el caso en que s�lo un invidente se haya acercado a sufragar a una mesa de votaci�n, su elecci�n ser�a inevitablemente identificada debido a las caracter�sticas particulares de la tarjeta electoral en alto relieve.

III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

3.1. Primera instancia

Mediante Sentencia del quince (15) de marzo de 2002, el Juzgado Diecis�is Penal del Circuito de Bogot� deneg� el amparo invocado, por considerar que la ausencia de tarjetas electorales transcritas al sistema braile no vulnera los derechos fundamentales del actor. Justifica su decisi�n en que la medida dispuesta por el art. 16 de la Ley 163 de 1993 evita la discriminaci�n de los invidentes ya que permite que puedan acceder al cub�culo de votaci�n acompa�ados de una persona que los asista. El a quo se�ala que, si bien es cierto que existe un tratamiento diferente y especial hacia los discapacitados visuales en relaci�n con su ejercicio del derecho al voto, ello obedece a la colaboraci�n que brindan las autoridades electorales y de polic�a, para garantizar la eficacia de la norma de la referencia y el derecho fundamental en juego. Por consiguiente, el actor puede ejercer su derecho al sufragio en las pr�ximas elecciones para Presidente, Senado y C�mara, sin que sean amenazados sus derechos a la igualdad, a la libre expresi�n y a la participaci�n pol�tica.

3.2. Impugnaci�n

El demandante impugn� la decisi�n proferida por el a quo, haciendo �nfasis en la protecci�n que debe d�rsele al car�cter secreto del voto para que �ste sea ejercido de manera libre y aut�noma. Para el efecto, cita la Sentencia del 26 de mayo de 1994 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa F� de Bogot�, en la que se resalta la importancia del ejercicio del sufragio de manera secreta �sin influencia de alguien extra�o que pueda, en alg�n momento, ya sea constre�ir o inducir en error al votante, desviando, en esa forma, el querer del elector.� (fl. 30)

Por otro lado, resalta la afirmaci�n hecha por el Director de la Oficina Jur�dica de la Registraduria Nacional del Estado Civil en relaci�n con la utilizaci�n de tarjetas electorales en sistema braile durante elecciones anteriores, con el fin de demostrar la vulneraci�n del art. 4� del Protocolo de San Salvador sobre Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales, el cual impide restringir o menoscabar derechos que ya han sido reconocidos por las autoridades estatales.

Como consecuencia de las recientes decisiones de las entidades accionadas, el demandante sostiene que, en la pr�ctica, el derecho a elegir de los invidentes se hace obligatorio completamente, vulnerando directamente las disposiciones constitucionales que protegen a los limitados visuales.  

As� mismo, realiza una interpretaci�n del art. 16 de la Ley 163 de 1993 de la cual  concluye que su condici�n f�sica no se ajusta a los supuestos f�cticos previstos en la norma. Al respecto, el actor sostiene que si bien es invidente, puede valerse por s� mismo y tiene las condiciones para ejercer su voto de manera libre, secreta y aut�noma si las entidades demandadas le facilitaran una tarjeta electoral impresa en alto relieve. Por ello, �(�) con la negaci�n de imprimir los tarjetones en el mencionado sistema braile, es el estado el que nos pone en esta situaci�n de incapaces, puesto que en la realidad como ya lo manifest�, tengo la capacidad jur�dica e intelectual para ejercer mi derecho al voto de manera aut�noma,(�)� (fl. 32)

3.3. Segunda instancia 

Mediante Sentencia del tres (3) de mayo de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� confirm� el fallo de primera instancia, adicionando a la parte resolutiva, el no condenar en costas al actor.

El ad quem comparte la posici�n del juez de primera instancia, como quiera que el permiso excepcional establecido en el art. 16 de la Ley 163 de 1993, impide que se vulneren los derechos invocados por el actor. Para el juez de segunda instancia, la ausencia de tarjetas electorales transcritas al sistema Braile ha sido remplazada por un mecanismo id�neo consagrado en la ley; disposici�n que por lo dem�s, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-353 de 1994 al revisar oficiosamente el proyecto de dicha ley estatutaria.

3.4. Pruebas ordenadas y recaudadas por la Corte Constitucional

Mediante Auto de octubre cuatro (4) del a�o 2002, esta Sala de Revisi�n solicit� a la Registraduria Nacional del Estado Civil que informara si en elecciones pasadas la entidad hab�a utilizado tarjetas electorales transcritas al sistema braile para permitirle a los disminuidos visuales ejercer su derecho al voto, y que, en caso afirmativo, se indicara cu�ndo se dej� de utilizar el sistema y cu�les fueron las razones para ello. Finalmente, se solicit� informaci�n acerca de proyectos en curso que tengan como finalidad modificar las tarjetas electorales actuales, estableciendo de qu� manera se pretende garantizar el car�cter secreto del voto de los disminuidos visualmente.

Conforme a lo solicitado, la Registraduria Nacional del Estado Civil le manifest� a la Sala que las tarjetas electorales impresas en alto relieve fueron utilizadas para los comicios realizados despu�s de la Asamblea Constituyente y hasta el a�o de 1992, pero no han sido utilizadas nuevamente para las jornadas electorales posteriores, por las siguientes razones:  (i)                   En primer lugar, porque se expidi� la Ley 163 de 1994, a trav�s de la cual se posibilita al limitado visual para que acuda a las urnas acompa�ado de una persona de su confianza, resultando innecesarias las tarjetas en alto relieve para que los invidentes ejerzan su derecho fundamental al sufragio. (ii)                 En segundo lugar, porque la Registraduria no posee un censo de invidentes, y por lo tanto no tiene la informaci�n necesaria para enviar dichas tarjetas a las mesas de votaci�n donde se encuentren inscritas las personas que las requieren. (iii)                En tercer lugar, porque no se justifican los gastos de elaboraci�n en los que se tienen que incurrir para la emisi�n de tarjetas electorales en alto relieve, si se tiene en consideraci�n el hecho de que no todos los invidentes comprenden el alfabeto braile. (iv)                Por �ltimo, porque durante el tiempo en que se utilizaron las tarjetas electorales que solicita el actor, se pudo comprobar la p�rdida del car�cter secreto del voto �ya que al depositar una tarjeta en alto relieve se puede determinar por quien sufraga el ciudadano.�

Mediante Auto del veinticuatro de octubre (24) de octubre de 2002, la Sala de Revisi�n solicit� al Instituto Nacional para Ciegos -INCI- que informara, con base en las estad�sticas que maneje la entidad, qu� cantidad de colombianos invidentes est�n en capacidad de ejercer el derecho al voto y cu�ntos de ellos han sido capacitados para leer el alfabeto braile. Igualmente, se le solicit� que enviara sus consideraciones acerca de la proporcionalidad y razonabilidad de la medida establecida en el art. 16 de la Ley 163 de 1994 frente al car�cter secreto del derecho al voto, as� como cualquier otra consideraci�n en relaci�n con el tema de la presente tutela.   

Conforme a lo solicitado, el Instituto Nacional para Ciegos -INCI- inform� a esta Sala, que con base en el censo de poblaci�n realizado por el DANE, en el a�o 1993 el 0.73% de la poblaci�n en Colombia era ciega, lo cual equival�a a total de 234.916 personas invidentes. Para el a�o 2002, esta cantidad ascendi� a 320.001 personas, de los cuales 279.776 tienen edad para votar. Por otro lado, de diferentes estudios adelantados por el Instituto, el 41.9% de los invidentes en Colombia han recibido capacitaci�n en el sistema braile. Partiendo de lo anterior, y para resolver el cuestionamiento formulado por la Sala de Revisi�n, el Instituto concluye que del censo electoral con limitaciones visuales, unas 117.226 personas estar�an en capacidad de utilizar las tarjetas electorales en alto relieve.

Por otro lado, el INCI �quien es propietario de la �nica imprenta del alfabeto braile que existe en el pa�s- env�a una relaci�n de los �ltimos contratos que ha suscrito con la Registraduria Nacional del Estado Civil, para la elaboraci�n de tarjetas electorales en alto relieve para diferentes comicios electorales.

i)                       En primer lugar, relaciona el Contrato No. 75 del 2 de octubre de 1997, en el que se pacta la elaboraci�n de 413.725 tarjetas electorales en sistema braile para el comicio del 26 de octubre de 1997 en el que se eligieron Gobernadores, Alcaldes, Diputados a la Asamblea, Concejales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, por un valor total de 9.981.120.

ii)                     As� mismo, menciona el Contrato No. 27 del 3 de mayo de 1998, cuyo objeto fue la impresi�n de 184.380 tarjetas electorales en alto relieve para la elecci�n de Senadores y Representantes a la C�mara, por un valor total de �470.2000.

iii)                    Igualmente, se�ala el Contrato No. 134 del 19 de mayo de 1998, cuyo objeto fue la elaboraci�n de 92.190 tarjetas electorales en sistema braile, para las elecciones en segunda vuelta para Presidente y Vicepresidente, por un valor total de �095.000.

iv)                    Por �ltimo, menciona el Contrato No. 119 del 12 de septiembre de 2000, que tuvo como objeto la emisi�n de 41.600 tarjetas electorales en alto relieve, para ser utilizadas en las elecciones del 29 de octubre de 2000 para la elecci�n de Alcaldes, Concejales, Gobernadores y Asambleas Departamentales, por un valor total de �400.000.

Sin embargo, se�ala que a pesar del ofrecimiento del INCI en contribuir con el 50% del costo de la impresi�n y de reducir en un 20% el valor inicialmente propuesto de las tarjetas electorales en alto relieve, no se realiz� contrato alguno para que se imprimieran las requeridas para las elecciones de cuerpos colegiados y de Presidente en el 2002.

En relaci�n con la acci�n de tutela que ahora ocupa a esta Sala de Revisi�n, el INCI comparte las apreciaciones del actor, sosteniendo que, en efecto, la no impresi�n de dichas tarjetas vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, participaci�n en la conformaci�n, ejercicio y control del poder pol�tico, y al voto del actor, y de toda la poblaci�n invidente de este pa�s. Considera que ciertamente, las disposiciones constitucionales deben aplicarse preferentemente frente a la normatividad legal, por lo que, la existencia de la medida establecida en el art. 16 de la Ley 163 de 1994, no impide ni justifica la no elaboraci�n de las tarjetas electorales en alto relieve. Por el contrario, manifiesta que dicha disposici�n contempla una soluci�n facilista, que no evita que los derechos fundamentales de la referencia sean vulnerados. 

Con respecto al derecho a la igualdad, el INCI se�ala que los limitados visualmente, al igual que todos los dem�s colombianos, deben poder ejercer el sufragio de manera secreta e individual, a trav�s de tarjetas electorales que puedan ser le�das a trav�s del tacto, de la misma forma como a la comunidad se le proveen tarjetas electorales que son le�das con la vista.

Para el Instituto no es de recibo el argumento de la Registraduria Nacional del Estado Civil seg�n el cual los costos de impresi�n no se justifican debido a la poca poblaci�n invidente que entiende el texto en alto relieve, puesto que su utilizaci�n dignifica a la persona invidente que puede leerlo, al permitirle votar en forma secreta e individual como cualquier otro colombiano. En su parecer, la posibilidad de votar a trav�s de una tarjeta electoral en sistema braile enaltece a la poblaci�n invidente, mientras que la medida prevista en el art. 16 de la Ley 163 de 1994 la discrimina, deteriorando su auto estima y su dignidad.

En su intervenci�n resalta que el tratamiento dado por la ley a los ciegos es el mismo que se le brinda a una persona enferma o de avanzada edad, desconociendo que la �limitaci�n visual es una condici�n inherente a la persona, con la cual ha aprendido a desenvolverse independientemente y a participar del mundo que lo rodea, sin requerir de ayuda de otra persona para no vulnerar este derecho y no subestimarlo. (art�culo 16 de la Constituci�n Pol�tica).�

Seg�n interpreta el Instituto, cuando el art. 258 de la Carta Pol�tica se refiere al car�cter secreto del voto, est� determinando que �ste debe ser ejercido de manera privada, para garantizar el ejercicio aut�nomo del derecho. Por otro lado, resalta que conforme a la redacci�n del art. 16 de la Ley 163 de 1994, el que los invidentes acudan a las urnas de votaci�n con acompa�antes que los gu�en es una facultad, por lo que la alternativa prevista por el legislador no puede convertirse en un deber a ra�z de la omisi�n de la autoridad electoral en la expedici�n de tarjetas en sistema braile.

En la intervenci�n se transcriben los fundamentos de la acci�n de tutela presentada por Hermes Armando Cely Oca�a ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se citan diferentes pronunciamientos de la Corte en relaci�n con los derechos fundamentales al voto, a la igualdad, protecci�n de personas con limitaciones y los derechos pol�ticos. En ella se manifiesta:

�En mi caso, como persona con limitaci�n visual, esta opci�n ata�e a decidir si, por raz�n del secreto voto, participo en la elecci�n de nuestros gobernantes, acompa�ado o no. Pues votar acompa�ado supone que mi voto deja de ser secreto. Como mi limitaci�n s�lo me impide ver y leer el tarjet�n, pero no afecta ni mi capacidad de elecci�n ni mi movilidad para llegar a la mesa electoral, imponerme ir a votar acompa�ado como lo expres� p�blicamente el Registrador Nacional, es agraviar mi dignidad humana y desconocer mi derecho fundamental a la autonom�a personal.�

Para finalizar, el Instituto resalta lo siguiente:

�que el INCI desde febrero de 1992 emprendi� una tarea de realizaci�n de la Constituci�n de 1991 en relaci�n con las personas con limitaci�n visual, buscando no el asistencialismo o el paternalismo, sino el libre desarrollo de la personalidad, lo cual no se logra sino se les garantiza, como a cualquier colombiano, el acceso a la educaci�n, la salud, el trabajo digno, el deporte, la recreaci�n, la cultura, etc. Y eso no es posible si la informaci�n visual predominante en el mundo de hoy no se lleva a informaci�n t�ctil o auditiva. (�)

En s�ntesis, la discriminaci�n de que son objeto las personas con limitaci�n visual es de car�cter filos�fico, sociol�gico e hist�rico, cambiar la visi�n de un pa�s no es f�cil, m�xime cuando las mismas instancias p�blicas desconocen el problema, por ello el derecho y la justicia tienen un papel muy importante para hacer de Colombia un pa�s tolerante que respete las minor�as, la diferencia y la dignidad humana.�

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

1.       Competencia


La Corte Constitucional es competente, a trav�s de esta Sala de Revisi�n, para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art�culos 86 y 241 numeral 9� de la Constituci�n Pol�tica, en concordancia con los art�culos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

6.       Problema Jur�dico

Conforme se explic� en el ac�pite de antecedentes, el actor considera amenazados sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 13), libertad de expresi�n (art. 20) y participaci�n pol�tica (art. 40), toda vez que se ve obligado a votar en compa��a de otra persona debido a su limitaci�n visual. Por lo tanto, en la presente acci�n de tutela solicita que se ordene a las entidades demandadas la expedici�n de tarjetas electorales impresas en alto relieve para que, como invidente capacitado en la comprensi�n del alfabeto braile, pueda votar secreta y aut�nomamente.

Sin embargo, los jueces que conocieron de la presente acci�n de tutela en primera y en segunda instancia, compartieron la posici�n de la Registraduria General de la Naci�n seg�n la cual, la medida prevista en el art. 16 de la Ley 163 de 1993 le permite al actor  participar en la conformaci�n del poder p�blico, sin que la compa��a de una persona de su confianza implique la vulneraci�n de los derechos fundamentales invocados. 

Por consiguiente, teniendo en cuenta la situaci�n f�ctica y los fallos judiciales en referencia, a esta Sala de Revisi�n le corresponde resolver el siguiente problema jur�dico:

�Vulnera la Registraduria los derechos de participaci�n pol�tica y a la igualdad de los invidentes que comprenden el sistema Braile cuando deja de expedir tarjetas electorales en dicho sistema, pretendiendo garantizarles el ejercicio secreto y aut�nomo de este derecho mediante la compa��a de una persona de su confianza en la urna de votaci�n?

El problema jur�dico planteado lleva a la Corte a pronunciarse en esta oportunidad, con respecto a la obligaci�n que tiene el Estado de promover la igualdad de los limitados visuales, en lo referente con su ejercicio del sufragio. Para tales efectos, debe preguntarse en primer lugar, si el ejercicio secreto y aut�nomo del voto constituye una condici�n indispensable para la realizaci�n del principio democr�tico, y en qu� medida su componente prestacional resulta esencial para la participaci�n de la ciudadan�a. En segundo lugar, debe determinarse si el hecho de comprender el alfabeto braile constituye un elemento de diferenciaci�n entre la poblaci�n invidente, que justifique la expedici�n de tarjetas electorales en alto relieve para que estas personas voten con mayores garant�as en los comicios. Finalmente frente al caso concreto, deben tenerse en consideraci�n las razones que expuso la Registraduria para suprimir la utilizaci�n de tarjetas electorales en braile, junto con las circunstancias que se encuentran probadas en el expediente, para determinar de acuerdo con las consideraciones expuestas, si la conducta controvertida vulnera los derechos fundamentales invocados.

3. Entidad competente para el dise�o y elaboraci�n de las tarjetas electorales

El actor interpuso la presente acci�n de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registraduria Nacional del Estado Civil. Sin embargo, la primera de dichas entidades aleg� su incompetencia en relaci�n con la direcci�n y organizaci�n de las comicios electorales y por esta raz�n, aduce que no puede ser responsable de la presunta vulneraci�n a los derechos fundamentales invocados. Por su parte, la Registraduria reconoci� su competencia sobre la planeaci�n de las elecciones y explic� las razones por las cuales se dejaron de utilizar las tarjetas electorales impresas en braile.

En virtud de que el Consejo Nacional Electoral aleg� su falta de competencia con respecto al dise�o y la elaboraci�n de las tarjetas electorales utilizadas en los comicios, previo al pronunciamiento de fondo, esta Sala de Revisi�n precisar� a cual de las entidades demandadas le corresponde cumplir con dicha funci�n.

De acuerdo al art. 266 Superior, reiterado por el art. 26 del C�digo Electoral, el Registrador Nacional del Estado Civil ejerce la funci�n general de dirigir y organizar los comicios electorales. En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1010 del 6 de junio de 2000, atribuye a la Registraduria Delegada en lo Electoral las funciones espec�ficas de planeaci�n, organizaci�n y ejecuci�n de los procesos electorales y los mecanismos de participaci�n ciudadana, incluyendo el dise�o de las tarjetas electorales.

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral tiene a su cargo la inspecci�n y vigilancia de la organizaci�n electoral en general, comprendiendo, entre otras, las materias sobre partidos, oposici�n, minor�as, campa�as electorales y escrutinios, seg�n el art. 265 de la Constituci�n y el art. 12 del C�digo Electoral. El ordenamiento jur�dico no le atribuye una competencia directa referente a la direcci�n y coordinaci�n del desarrollo de las elecciones.

En consecuencia, es la Registraduria Nacional del Estado Civil a trav�s de su dependencia en el nivel central, la Registraduria Delegada en lo Electoral, la competente para dise�ar y determinar la forma como deben ser impresas las tarjetas electorales y adoptar las medidas pertinentes para garantizar la participaci�n ciudadana de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales. Como la Registraduria goza de autonom�a administrativa y presupuestal, puede suscribir contratos para la elaboraci�n de tarjetas electorales en sistema braile. Por lo tanto, le asiste raz�n al Consejo Nacional Electoral cuando afirma que no tiene la funci�n de tomar decisiones con respecto a las tarjetas electorales que ser�n utilizadas en los comicios.

Por lo tanto, una vez resuelta la cuesti�n anterior, procede esta Sala de Revisi�n a pronunciarse de fondo sobre el problema jur�dico planteado.

4. El derecho fundamental al voto debe ser ejercido de manera secreta y aut�noma para la realizaci�n del principio democr�tico.

Para precisar el contenido del derecho fundamental al voto deben considerarse varios aspectos, tales como, su papel instrumental en la materializaci�n del principio democr�tico, las razones por las cuales la Constituci�n exige que sea ejercido secreta y aut�nomamente y finalmente, el alcance de su componente prestacional. Lo anterior, con el fin de evaluar las implicaciones de estos aspectos sobre el ejercicio del derecho fundamental.

Como mecanismo establecido para la participaci�n de la ciudadan�a en las elecciones, plebiscitos, referendos y consultas populares, el sufragio es un instrumento primordial para la realizaci�n del principio democr�tico. Su observancia supone la intervenci�n de todos los ciudadanos en las decisiones p�blicas que se sometan a votaci�n, con los objetivos, entre otros, de configurar las instituciones estatales, formar la voluntad pol�tica, y mantener el sistema democr�tico, a trav�s de decisiones leg�timas y vinculantes que resultan necesarias para su sostenimiento. Por estas razones, puede afirmarse que el derecho al voto trasciende el plano subjetivo de su titular, y adquiere una dimensi�n objetiva, en la medida en que su ejercicio contribuye a la consolidaci�n del proceso democr�tico.

Este derecho consagrado en el art. 40 de la Carta Pol�tica, tiene el car�cter de fundamental, por su conexi�n directa con el principio democr�tico, su ubicaci�n en el cap�tulo dedicado a la enunciaci�n de algunos de los derechos fundamentales y por la remisi�n expresa que sobre su aplicaci�n inmediata hace el art. 85 Superior. La Corte Constitucional le ha reconocido esta naturaleza de gran importancia en diversos Sentencias, entre ellas, la T-469 de 1992 (M.P. Alejandro Mart�nez Caballero), T-324 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu�oz), T-446 de 1994 (M.P. Alejandro Mart�nez Caballero), T-261 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu�oz) y C-142 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). A�n cuando en pocas ocasiones ha sido necesario proteger el derecho al voto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado su car�cter de fundamental y su protecci�n a trav�s de la acci�n de tutela.

Los mecanismos y las exigencias necesarias para el ejercicio del derecho al voto se encuentran determinados en el art. 258 de la Carta. La primera frase de esta disposici�n consagra que �en todas las elecciones los ciudadanos votar�n secretamente en cub�culos individuales instalados en cada mesa de votaci�n, con tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales ser�n distribuidas oficialmente�(subrayado fuera del texto original). La norma contin�a estableciendo que �la organizaci�n electoral suministrar� igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos.� Y por �ltimo, resalta que �La ley podr� implantar mecanismos de votaci�n que otorguen m�s y mejores garant�as para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos� (subrayado fuera del texto original). Como puede observarse, esta norma constitucional dispone que el ejercicio del sufragio debe ser - entre otras exigencias- secreto y aut�nomo. Por ello, toda vez que en el presente caso el actor considera que su derecho fundamental al voto se ve vulnerado por no poder ejercerlo de acuerdo a estas dos condiciones, resulta necesario analizar la funci�n de estas garant�as en la realizaci�n del derecho.

En efecto, la libre expresi�n de la voluntad del votante depende esencialmente de que el sentido de su voto pueda ser mantenido en secreto. Independientemente que una persona sienta o no temor por las posibles represalias derivadas del conocimiento por parte de terceros de su decisi�n, la posibilidad de manifestarla sin que pueda llegar a ser identificada promueve la activa participaci�n de todos los ciudadanos en los comicios que se realicen y garantiza la expresi�n aut�ntica de la voluntad de los electores. Debido a la vinculaci�n que existe entre la autonom�a en tomar una decisi�n y su expresi�n secreta, tanto el C�digo Electoral, como las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, precisan que el sufragio debe ser secreto para asegurar la autenticidad de la voluntad del elector.

Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporaci�n tambi�n ha advertido esta relaci�n, resaltando que ambas exigencias son fundamentales para la realizaci�n, tanto del derecho a participar en la conformaci�n del poder p�blico, como del principio democr�tico. Con ocasi�n de una acci�n de tutela a trav�s de la cual un ciudadano cuestion� los formularios utilizados por los jurados para registrar a quienes votan en cada mesa de votaci�n, pues consideraba que su contenido permit�a identificar el sentido del voto de cada elector, se dijo: 

�(�) la existencia del voto secreto es determinante para que las personas puedan ejercer en completa libertad su derecho de sufragio y, por lo tanto, puedan cumplir a cabalidad con su papel de electores de sus gobernantes. Si el voto es obligatoriamente p�blico o si no se garantiza a las personas la reserva de su voto, el ciudadano puede ser objeto de amenazas o represalias, con lo cual perder� la libertad de elegir y se atentar� contra el principio de que los gobernantes sean elegidos por el mismo pueblo.�(Sentencia T-261 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu�oz)

Por lo tanto, estas exigencias constitucionales obedecen a un motivo trascendental, pues sin su cumplimiento se desestimula la participaci�n de la ciudadan�a en los comicios y se pone en duda la autenticidad de las decisiones que surjan de las elecciones, quebrantando el sustento democr�tico del Estado colombiano.

Ahora bien, como quiera que para este proceso de participaci�n es trascendental que cada voto sea aut�nomo y reservado, surge para el Estado el deber correlativo de facilitar los medios log�sticos que sean necesarios para garantizarlo. Esta obligaci�n implica que el derecho requiere para su cumplimiento de la existencia de una organizaci�n electoral y de la ejecuci�n de una prestaci�n.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci�n ha se�alado que la apreciaci�n de estos aspectos financieros y de gesti�n debe ser razonable, sin dejar de tener en consideraci�n la significativa importancia instrumental que tiene el voto en la materializaci�n del principio democr�tico. En este sentido, ha sido clara en que el contenido prestacional del derecho al voto no puede impedir o afectar su ejercicio. As�, por ejemplo, en la Sentencia T-324 de 1994 se protegi� el derecho al sufragio de tres reclusos de la C�rcel municipal de Palestina (Caldas), con fundamento en que los sindicados recluidos en c�rceles de peque�as cabeceras municipales deben poder ejercer su derecho al voto, independientemente de las consideraciones financieras y de gesti�n en las que deba incurrir el sistema electoral para facilitarles su participaci�n pol�tica. En dicha ocasi�n, esta Corporaci�n afirm� que:

�El concepto de prestaci�n estatal debe ser tenido en cuenta, de tal manera que el n�cleo esencial del derecho al sufragio comprenda la posibilidad de acceder a los medios log�sticos e informativos necesarios para participar efectivamente en la elecci�n de los gobernantes. (�)En su doble vertiente - derecho y funci�n - las posibilidades de ejercicio y cumplimiento est�n supeditadas a la existencia de una adecuada, consciente y eficiente organizaci�n electoral que facilite su realizaci�n. (�) El aspecto prestacional de este derecho, no desvirt�a su car�cter de derecho fundamental de aplicaci�n inmediata� (Sentencia T-324 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu�oz) (subrayas fuera del texto original)

Del anterior extracto puede concluirse que, ante exigencias prestacionales que la organizaci�n electoral pueda gestionar y financiar dentro de la medida de lo razonable, el Estado tiene la obligaci�n de garantizar la participaci�n pol�tica de la ciudadan�a.

En conclusi�n, resulta de la mayor trascendencia tanto para el individuo como para el Estado mismo, que la organizaci�n electoral facilite que el sufragio sea secreto y aut�nomo, como quiera que s�lo su ejercicio amparado bajo estas garant�as, consigue que los ciudadanos conf�en en la validez de las decisiones tomadas, en la legitimidad de las autoridades elegidas y en la eficacia misma del proceso democr�tico.

5.La igualdad en relaci�n con el ejercicio del voto de los invidentes que comprenden el sistema braile

 

Como invidente que comprende el alfabeto braile, el actor considera que el tener que acudir a la ayuda de un tercero para poder participar en la conformaci�n del poder p�blico, implica un desconocimiento por parte de la Registraduria de la superaci�n de su deficiencia visual y de su autonom�a para votar a trav�s de tarjetas electorales adecuadas a su condici�n. Sostiene que en virtud del derecho a la igualdad, su situaci�n particular deber�a llevar a que la Registraduria le de un tratamiento especial a trav�s de la expedici�n de tarjetas electorales en alto relieve. Por lo tanto, esta Sala de Revisi�n deber� manifestarse con respecto al deber estatal de promover una igualdad real para los limitados visuales que comprenden el sistema braile, frente a su derecho a participar en la conformaci�n del poder p�blico.

A partir de la f�rmula de dar un trato igual a los iguales y un trato desigual a los desiguales, el art. 13 Superior concibe la igualdad como un concepto relacional sin un contenido concreto ni un�voco en s� mismo, la igualdad real y efectiva exige la realizaci�n de un juicio valorativo sobre las circunstancias particulares de los sujetos, con el fin de otorgarles un trato compatible con sus condiciones. Este juicio permite identificar criterios de diferenciaci�n que justifiquen tratar de manera diferente a circunstancias desiguales, para que los beneficios, cargas y oportunidades sean distribuidos equitativamente entre las personas. Sobre el car�cter relacional de la igualdad, esta Corporaci�n ha dicho:

siempre ser� necesario que la referencia a la igualdad, como derecho y valor f�ndante de una sociedad pol�tica, no se agote en la mera consideraci�n formal de los problemas jur�dicos, sino que se sustente en la posibilidad de establecer diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos, hip�tesis, esta �ltima, que expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual (Sentencia C-952 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D�az)

En el mismo sentido, esta Corporaci�n tambi�n ha establecido que en la realizaci�n del juicio de valoraci�n, el operador jur�dico debe trascender las costumbres y los razonamientos formalistas que a trav�s del tiempo han consolidado situaciones discriminatorias, para imprimirle eficacia a la igualdad y obtener la transformaci�n social que se busca con su implementaci�n. Por lo tanto, el cumplimiento del compromiso por la igualdad real que proclama la Constituci�n, requiere de un papel activo del Legislador, de la Administraci�n y de los Jueces.

Una de estas situaciones que, de acuerdo a la misma Constituci�n, requiere de tratamientos especiales es la de los discapacitados, entre ellos, los limitados visuales. Por eso, se establece un marco constitucional de protecci�n especial que obliga al Estado a promover la igualdad real de estas personas que se encuentran en una situaci�n de debilidad manifiesta. Principalmente, el inc. 3� del art. 13 de la Constituci�n reconoce para los limitados visuales el derecho a la igualdad de oportunidades y a recibir un trato m�s favorable, mientras que los arts. 47, 54 y 68 Superiores se refieren a la promoci�n de su desarrollo e integraci�n social, laboral y educativa. De acuerdo con estos mandatos, la totalidad del Estado debe contribuir activamente a la eliminaci�n de las barreras y de los impedimentos jur�dicos, promoviendo programas que remedien, compensen, reduzcan o corrijan las circunstancias de debilidad manifiesta que padecen estos individuos, con los objetivos de propiciar su desarrollo humano, su integraci�n social y que sus condiciones sensoriales no constituyan un impedimento para el ejercicio de sus derechos fundamentales.

Como consecuencia de lo anterior, surge para el Estado el compromiso de proteger a los limitados visuales a trav�s de acciones positivas que les permitan el ejercicio de su derecho fundamental a votar. Como quiera que la actividad de votar a trav�s de tarjetas electorales tradicionales requiere del uso de la vista, resulta consecuente con los compromisos constitucionales contenidos en los art�culos 13 y 40, que este mecanismo de participaci�n sea adaptado a la limitaci�n visual de esta poblaci�n, para que puedan ejercer su derecho al voto, no s�lo de conformidad con las exigencias del art. 258 Superior, sino tambi�n en igualdad de condiciones frente a los dem�s electores.

Ahora bien, para que el acondicionamiento del mecanismo de participaci�n pol�tica implique realmente la consecuci�n de una igualdad real y efectiva, la adaptaci�n debe tener en consideraci�n la capacidad que tienen algunos invidentes de leer un texto que se encuentra impreso en alto relieve. Precisamente, la instrucci�n educativa que reciben las personas con limitaciones visuales tiene como finalidad desarrollar su capacidad sensorial e integrarlos a la sociedad, para superar las desigualdades con las cuales deben desenvolverse diariamente. Por consiguiente, la Registraduria no puede desconocer  que la capacidad de un invidente de comprender el sistema braile incide particularmente en su manera de ejercer el voto, pues comprender la informaci�n que se encuentra escrita en alto relieve le permite marcar sobre la tarjeta electoral su decisi�n pol�tica, sin injerencias extra�as e indebidas a la luz de la Constituci�n. Lo cual significa, que si la Registraduria le facilita las tarjetas electorales acordes con su condici�n y su capacitaci�n, este invidente puede ejercer su derecho a votar en igualdad de condiciones frente a los dem�s electores.

El condicionamiento de la tarjeta electoral a la impresi�n en alto relieve es, entonces, una consecuencia necesaria de la decisi�n constitucional de promover la igualdad real, reconociendo la autonom�a e integraci�n que algunos limitados visuales han adquirido gracias a su capacitaci�n en braile, cuyo efecto primordial en este caso, es que les permite ejercer su derecho fundamental al voto de manera aut�noma y en secreto, al igual que los videntes.

6. El caso concreto

De conformidad con las consideraciones expuestas, y toda vez que para el accionante la vulneraci�n a sus derechos fundamentales es generada por la no expedici�n de tarjetas electorales en braile, el an�lisis de la Sala partir� de las razones que llevaron a la Registraduria Nacional del Estado Civil a tomar esa determinaci�n.

En respuesta a la solicitud realizada por esta Sala, la Registraduria inform� que la decisi�n de no seguir utilizando tarjetas electorales en alto relieve se debi�, en primer lugar, a la entrada en vigencia del art. 16 de la Ley 163 de 1994 que hace innecesaria su utilizaci�n. As� mismo la atribuy� a la falta de informaci�n acerca de la poblaci�n invidente que permita organizar y determinar el n�mero de tarjetas electorales en alto relieve que se requieren y al alto costo de su impresi�n. Finalmente, tambi�n advirti� la f�cil identificaci�n del sentido del voto manifestado por los invidentes que hayan votado con una tarjeta especial en una determinada mesa, debido a que �stas son diferenciables de los dem�s.  

6.1. En relaci�n con el primer punto, la Registraduria considera que la entrada en vigencia del art. 16 de la Ley 163 de 1994 hace innecesaria la expedici�n de tarjetas en alto relieve, como quiera que la medida garantiza que los invidentes pueden ejercer su derecho a votar acompa�ados de una persona de su confianza.

La disposici�n de la referencia se�ala:     

�Art�culo 16.  Acompa�ante para votar. Los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias f�sicas que les impidan valerse por s� mismos, podr�n ejercer el derecho al sufragio "acompa�ados" de un familiar hasta el interior del cub�culo de votaci�n.  As� mismo, los mayores de ochenta (80) a�os o quienes padezcan problemas avanzados de  la visi�n.

Par�grafo. Las autoridades electorales y de polic�a les prestar�n toda la colaboraci�n necesaria y dar�n prelaci�n en el turno de votaci�n a estas personas y sus familiares.�>

Para la Registraduria, la anterior autorizaci�n legal es aplicable de manera general a todos los invidentes, incluyendo a aquellos que comprenden el alfabeto braile, por lo que votar acompa�ado se convierte en la �nica posibilidad que tiene esta poblaci�n para participar en los comicios electorales.

Sin embargo, esta Sala estima que el legislador  permiti� la restricci�n a votar secreta y aut�nomamente, s�lo de manera excepcional y en aras de posibilitar la participaci�n en la conformaci�n del poder p�blico de quienes no pueden valerse por s� mismos. Es evidente que el hecho de que un tercero, a�n cuando sea de confianza, medie entre la decisi�n personal que toma el elector y el acto de manifestarla, implica la p�rdida de autonom�a y reserva que debe acompa�ar el ejercicio del sufragio. Como quiera que el voto ejercido a trav�s de un acompa�ante desconoce las garant�as constitucionales estudiadas en el ac�pite 4 de esta Sentencia, la interpretaci�n de esta norma que se ajusta a la Constituci�n se�ala que �nicamente los ciudadanos cuyas limitaciones f�sicas o visuales hagan indispensable la ayuda para el ejercicio del derecho fundamental, pueden beneficiarse del permiso legal.

Sobre la aplicaci�n restringida del art. 16 de la Ley 163 de 1993, esta Corporaci�n ya se manifest� en la Sentencia T-446 de 1994. En ella se concluy�, que la autorizaci�n del legislador parte de la premisa, que el elector no pueda ejercer su derecho a votar sin la ayuda de otra persona, puesto que s�lo frente a esta condici�n en particular, se permite la restricci�n a la reserva y autonom�a en el ejercicio del sufragio. Al respecto, se precis�: 

�Es de m�rito advertir que no es que se haya creado una patente de corso para que cualquier persona pueda ser acompa�ada al cub�culo para ser auxiliada en el acto de votar. No, la ocurrencia de la situaci�n excepcional ya planteada debe obedecer �nicamente a brindarle colaboraci�n a las personas que por su incapacidad o dolencia f�sica les sea muy dif�cil valerse por si mismas, perdiendo la oportunidad de ejercer su derecho fundamental al voto. Adem�s, la incapacidad o dolencia f�sica del ciudadano le deben generar, en la situaci�n concreta, obst�culos insalvables para la pr�ctica del derecho pol�tico.� (Sentencia T-446 de 1994, M.P. Alejandro Mart�nez Caballero) (subrayado fuera de texto original)

De esta forma, debido a que la medida conlleva una limitaci�n de los requisitos constitucionales para  el ejercicio del derecho, el art. 16 de la Ley 163 de 1993 no puede ser aplicado de manera generalizada a todo ciudadano que tenga cualquier problema de visi�n o discapacidad f�sica. La norma es clara en condicionar su autorizaci�n a quienes la limitaci�n visual o f�sica les impida valerse por s� mismos y es precisamente por esto, que se hace indispensable realizar una valoraci�n de las condiciones particulares de los discapacitados, con el fin de determinar si realmente obstaculizan el ejercicio del voto de manera individual.

Como se ha venido argumentando, y en relaci�n con las circunstancias propias del presente caso, la comprensi�n del sistema braile constituye un elemento de diferenciaci�n entre las personas invidentes, el cual debe prevalecer sobre la aplicaci�n generalizada y supra - inclusiva de la norma. En virtud de la capacitaci�n que han podido recibir, algunos invidentes han superado su deficiencia visual, adquiriendo una herramienta que les proporciona la autonom�a suficiente para votar a trav�s de una tarjeta electoral impresa en alto relieve. Gracias a ello, su limitaci�n visual deja de ser un obst�culo para el ejercicio del derecho a votar, siempre y cuando la Registraduria les facilite las tarjetas electorales adecuadas.

 

En consecuencia, y contrario a lo sostenido por los jueces que conocieron de esta acci�n de tutela, la Registraduria contraviene el mandato constitucional de promoci�n de la igualdad real y restringe el ejercicio del derecho al voto, con la aplicaci�n del art. 16 de la Ley 163 de 1993 a todos los invidentes en general.

6.2. Ahora bien, como quiera que la determinaci�n adoptada por la Registraduria es violatoria de los derechos fundamentales de los invidentes capacitados en braile, el actor solicita que como medida protectora esta Sala ordene la expedici�n de tarjetas electorales transcritas en dicho sistema. Para ello, resulta necesario hacer referencia a las otras razones por las cuales la Registraduria suprimi� su utilizaci�n.

 

La entidad manifest� que no posee un censo de la poblaci�n con limitaci�n visual, que le impide saber la cantidad de votantes que requerir�an de esta tarjeta electoral, as� como las mesas de votaci�n en las cuales tienen inscritas sus c�dulas para facilit�rselas. Tambi�n adujo que el costo financiero de imprimirlas no se justifica debido a los pocos invidentes que comprenden el sistema braile. As� mismo, advirti� sobre la f�cil identificaci�n de las tarjetas en alto relieve, aduciendo que esta situaci�n implica la p�rdida del car�cter reservado de la decisi�n en ellas consignadas, en el momento de realizar el escrutinio de los votos.

Sin embargo, en el expediente aparece demostrado que el Instituto Nacional para Ciegos -INCI- ha recogido informaci�n con respecto al tipo de limitaci�n visual, edad, ubicaci�n geogr�fica y educaci�n, entre otras variables, en desarrollo de su misi�n de atenci�n a esta poblaci�n. De acuerdo con los datos proyectados por el INCI con base en el XVI Censo Nacional de Poblaci�n y de Vivienda de 1993, 279.776 ciudadanos ten�an limitaci�n visual en Colombia para el a�o 2002, de los cuales el 41.9% de ellos comprend�an el alfabeto braile.

En relaci�n con los costos en los cuales tendr�a que incurrir la Registraduria para suministrar tarjetas electorales en alto relieve durante los comicios, se pudo comprobar que para las elecciones llevadas a cabo en el 2002, el valor unitario de cada una de ellas era de 0, para la impresi�n de 624.360 unidades, po r un valor total de 6�090.000. Ante la negativa de la Registraduria en utilizarlas, el INCI propuso aportar �045.000, correspondientes al 50% del valor total de la impresi�n y reducir el valor unitario de cada tarjeta a 0.

As� mismo, aparece demostrado, que las tarjetas electorales en braile han sido impresas, suministradas y utilizadas en los comicios electorales durante los �ltimos 10 a�os. La Registraduria indic� que �stas se comenzaron a utilizar a partir de las elecciones para la Asamblea Constituyente y certific� que para los comicios de los a�os 1997, 1998 y 2000, esa entidad suscribi� cuatro contratos con el INCI, para la impresi�n de tarjetas electorales en alto relieve, por un valor de 9�981.120, �470.200, �095.000 y �400.000 cada uno.

De manera preliminar, estos datos demuestran que el DANE y el INCI tienen informaci�n sobre diversas variables de la poblaci�n invidente del pa�s. Por lo tanto, con su colaboraci�n puede determinarse el n�mero de tarjetas electorales en alto relieve que requieren ser impresas y su respectiva distribuci�n en las mesas de votaci�n.

Igualmente, se desprenden consecuencias importantes directamente relacionadas con la participaci�n de la poblaci�n invidente en los comicios electorales:

En primer lugar, que es considerable el n�mero de ciudadanos que ven restringido su derecho a votar a trav�s de las tarjetas electorales tradicionales, a causa de su limitaci�n visual. Por lo tanto, es imprescindible que la Registraduria adopte las medidas conducentes para lograr que la participaci�n pol�tica de la poblaci�n invidente goce de todas las garant�as electorales posibles, de conformidad con el principio democr�tico y los derechos fundamentales a votar y a la igualdad.

En segundo lugar, que un poco menos de la mitad de estas personas han superado su limitaci�n visual gracias al aprendizaje del sistema braile. Teniendo en consideraci�n el gran n�mero de invidentes que se ver�an beneficiados directamente con la expedici�n de estas tarjetas, su impresi�n resulta necesaria para que cada miembro de esta poblaci�n pueda participar activamente gracias a las garant�as que ofrece la Registraduria. El poder votar con la seguridad que la decisi�n va a ser mantenida en reserva y con la satisfacci�n que la superaci�n de la limitaci�n visual realmente implica una mayor integraci�n a la sociedad y conlleva una mayor participaci�n de esta poblaci�n invidente en las decisiones que los afectan. Como se ha venido argumentando, en la medida en que estos 117.226 votos de los invidentes capacitados en Braile puedan ser ejercidos de manera secreta y aut�noma, y en igualdad de condiciones frente a los electores videntes, el Estado contribuye de manera importante en la materializaci�n del principio democr�tico.

En tercer lugar, que durante 10 a�os la Registraduria ha asumido los costos que implica la expedici�n de las tarjetas electorales en braile sin que este aspecto hubiese representado un impedimento insuperable para su suministro.

Igualmente, que el INCI, como propietario de la �nica impresora en alto relieve del pa�s, est� dispuesto a otorgarle beneficios financieros a la entidad, con el fin de que pueda facilitar las tarjetas electorales en alto relieve en los comicios que se realicen. 

En �ltimo lugar, que no se encuentra plenamente probado que la utilizaci�n de tarjetas en alto relieve implique la p�rdida de la reserva del sufragio, como asegura la Registraduria. Adem�s, no es de recibo que la posibilidad de que se presente una irregularidad en el momento del escrutinio de los votos en una o varias mesas de votaci�n, justifique la restricci�n de manera sistem�tica de los derechos fundamentales de una numerosa poblaci�n. Tan es as�, que a pesar de las observaciones que la Registraduria dijo constatar durante los 10 a�os que este sistema estuvo en funcionamiento, el INCI como vocero institucional de la poblaci�n invidente, a�n considera que las tarjetas electorales en alto relieve constituyen una medida plenamente garantisante y, en efecto, concept�a que su suministro en los comicios es indispensable para el pleno ejercicio del derecho al voto.

Por lo tanto, es forzoso concluir que la Registraduria puede obtener la informaci�n suficiente y los medios necesarios para cumplir con su obligaci�n de garantizar el ejercicio secreto y aut�nomo del sufragio del importante n�mero de invidentes capacitados en el sistema braile, cuya participaci�n activa y en igualdad de condiciones, es trascendental para el desarrollo del proceso democr�tico. 

6.3. Para finalizar, y de manera adicional a las conclusiones que han sido expuestas, se pregunta esta Sala si el hecho de que la Registraduria haya facilitado tarjetas electorales en sistema braile desde los comicios electorales de 1991, genera la obligaci�n de continuar suministr�ndolos.

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que las conductas desplegadas por la Administraci�n, pueden suscitar en el ciudadano esperanzas fundadas en que las actuaciones posteriores ser�n coherentes con la l�nea de comportamiento trazada. Con base en los principios de seguridad jur�dica y buena fe (arts. 1�, 4� y 83 de la Constituci�n), la teor�a de la confianza leg�tima protege las expectativas favorables que tiene el administrado frente a la estabilidad de las actuaciones administrativas y al progreso en la protecci�n de los derechos fundamentales. 

En esta medida, la protecci�n a la confianza suscitada implica la imposici�n de un l�mite a las facultades que tiene la Administraci�n para modificar y revocar las medidas que implementa. Si bien �stas contienen una reserva a ser reformadas, ello no resulta en una autorizaci�n para reducir o retroceder en el progreso que se haya alcanzado en la protecci�n de los derechos fundamentales. El uso de esta reserva de modificaci�n debe obedecer al cumplimiento de intereses superiores, avanzando en la defensa y salvaguardia de los derechos; de lo contrario, una reforma que reduzca la protecci�n que el Estado ha desarrollado y garantizado, constituye una violaci�n de la confianza generada sobre quienes se hab�an visto favorecidos con la actuaci�n suprimida. Evidentemente, lo anterior es v�lido siempre y cuando las circunstancias econ�micas del Estado y el costo de las prestaciones lo permitan. 

Por lo anterior, que la Registraduria lleve aproximadamente diez a�os suministr�ndole a los invidentes capacitados en braile las tarjetas electorales en alto relieve, constituye una l�nea de comportamiento que genera confianza sobre esta poblaci�n, en que dicha medida ser�a reiterada y continua, o en su defecto, remplazada por otra m�s garantizada. El programa implementado durante casi una d�cada por la Registraduria Nacional del Estado Civil ciertamente constituy� un progreso en la protecci�n de sus derechos al voto y a la igualdad, por las razones que han sido analizado en esta Sentencia. Por consiguiente, como quiera que el ejercicio secreto y aut�nomo del voto que con anterioridad les era garantizado, se vio bruscamente desprotegido con la reciente decisi�n de la Registraduria de no continuar utilizando tarjetas electorales en alto relieve, la confianza de quienes se beneficiaron con la medida fue vulnerada.

No obstante, debe hacerse la salvedad, que la confianza leg�tima de estos invidentes no se ver�a defraudada si la organizaci�n electoral implementa otro sistema de votaci�n que salvaguarde en igual o mayor nivel los derechos al voto y a la igualdad. Una reforma en este sentido, se ajusta al desarrollo progresivo del derecho como lo establece la frase final del art. 258 Superior, en la cual se se�ala el deber de avanzar en las garant�as que la organizaci�n electoral le ofrece a los ciudadanos para el ejercicio del sufragio. Por lo tanto, en la elaboraci�n de planes y programas futuros en relaci�n con el cumplimiento progresivo del derecho fundamental a votar, el punto de partida debe ser necesariamente el grado de protecci�n a los derechos fundamentales que las tarjetas electorales transcritas al braile garantizan.

7. Orden impartida y fundamentaci�n de su alcance

De acuerdo con las consideraciones expuestas, esta Sala encuentra que la Registraduria Nacional del Estado Civil efectivamente est� vulnerando los derechos fundamentales al voto y a la igualdad, as� como la confianza leg�tima de los invidentes que, como el actor, comprenden el sistema Braile. Por lo tanto, en aras de proteger los derechos fundamentales anteriores y contribuir en la materializaci�n del principio democr�tico, en la parte resolutiva de esta Sentencia se ordenar� a esta entidad que expida tarjetas electorales impresas en alto relieve durante los comicios electorales que de ahora en adelante se realicen en todo el pa�s. En consecuencia, debe suministrarlas a todas las mesas de votaci�n o reglamentar un procedimiento para que los electores que necesiten utilizarlas, lo manifiesten en el momento de hacer la inscripci�n de sus c�dulas, para que la Registraduria pueda tenerlas disponibles en las mesas de votaci�n en las que sean requeridas. Lo anterior, hasta tanto se implemente una medida diferente que garantice en una mayor nivel los derechos fundamentales al voto y a la igualdad de los invidentes.

La orden impartida protege no s�lo los derechos fundamentales del actor, sino tambi�n los derechos fundamentales de todos los invidentes capacitados en el sistema braile del pa�s, puesto que la situaci�n de hecho que se presenta ante esta Corporaci�n, no se refiere exclusivamente a una afectaci�n individual y aislada, sino general para toda la comunidad de limitados visuales que comprenden el sistema braile. Nuevamente se hace �nfasis en que la protecci�n constitucional al derecho fundamental a la participaci�n en la conformaci�n del poder p�blico trasciende el nivel subjetivo,   interesando tanto al titular individual del derecho, como a la comunidad en su totalidad. Por lo cual, la realidad de formar una voluntad pol�tica popular, aut�ntica y soberana, exige una protecci�n objetiva y no individualista de los derechos fundamentales al sufragio y a la igualdad, lo cual explica el alcance del efecto de esta sentencia.          

RESUELVE:

PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Diecis�is (16) Penal del Circuito, en primera instancia, el quince (15) de marzo de 2002, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� - Sala Penal -, en segunda instancia, el tres (03) de mayo de 2002, dentro del proceso de tutela de la referencia.

SEGUNDO.- CONC�DASE el amparo constitucional de los derechos fundamentales al voto y a la igualdad solicitado por Carlos Parra Dussan.

TERCERO.- ORD�NESE a la Registraduria Nacional del Estado Civil la expedici�n de tarjetas electorales transcritas al sistema braile, y su suministro a los invidentes que las requieran, durante los comicios electorales que a partir de este momento se celebren.

C�piese, notif�quese, publ�quese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c�mplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente de la Sala

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

SE�ORES MAGISTRADOS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

JUEZ DE TUTELA (REPARTO)

Ciudad.

REFERENCIA:  Acci�n de Tutela

                        Accionante:

                        Contra: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y

REGISTRADUR�A NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

                        Derechos fundamentales violados: Voto Secreto, Igualdad, Dignidad humana,

Libre desarrollo de la Personalidad (autonom�a personal) y Participaci�n.

Hermes Armando Cely Oca�a, mayor de edad, identificado con la C.C. No. 79�428.402 de Bogot�, respectivamente, domiciliado en esta ciudad, acudo a su Despacho en ejercicio de la Acci�n de Tutela consagrada en el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica con el fin de obtener la protecci�n de mis derechos constitucionales fundamentales al voto secreto, la igualdad, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad (la autonom�a personal) y la participaci�n, que han sido vulnerados y se encuentran amenazados por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADUR�A NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

LA PARTE ACCIONANTE:

Soy ciudadano  colombiano , me identifico  con la C.C. No. 79�428.402 de Bogot�, y tengo una limitaci�n visual (ciego) que me impide leer los tarjetones en los cuales est�n impresos en tinta los nombres y figuras de los aspirantes a llevar la representaci�n de los ciudadanos en las corporaciones p�blicas y en el cargo de Presidente de la Rep�blica. Como titular de los derechos fundamentales que he relacionado, he sido agraviado por omisi�n de la Organizaci�n Electoral en los comicios del pasado 10 de marzo. Omisi�n que se mantiene y sigue constituyendo grave amenaza de vulneraci�n de los mismos derechos para las elecciones presidenciales convocadas para el pr�ximo 26 de mayo.

LA PARTE ACCIONADA:

La integran: el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADUR�A NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que constituyen la ORGANIZACI�N ELECTORAL COLOMBIANA, seg�n lo establece el art�culo 120 de la Constituci�n Pol�tica. Organismos que, a trav�s del doctor IV�N DUQUE ESCOBAR, actual Registrador Nacional del Estado Civil, decidieron no ordenar la impresi�n de tarjetones en Braile para las personas con limitaci�n visual, en las elecciones para Congreso de la Rep�blica realizadas el 10 de marzo del a�o en curso ni para las elecciones de Presidente de la Rep�blica convocadas para el pr�ximo 26 de mayo de este a�o.

LOS HECHOS:

  1. Soy persona con limitaci�n visual.
  2. En las elecciones para Congreso de la Rep�blica, realizadas el 10 de marzo del a�o en curso, al acercarme a la mesa de votaci�n que me correspond�a encontr� que, a diferencia de lo ocurrido en varias jornadas electorales anteriores, no estaban disponibles tarjetones en Braile para personas con limitaci�n visual como yo.
  3. Consecuencia de ello es que no pude ejercer mi derecho al voto secreto, con lo cual, adem�s de vulnerarme este derecho fundamental tambi�n fui agredido en mi dignidad humana y me fueron violados mis derechos constitucionales fundamentales a la participaci�n, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad.
  4.  El mismo d�a de las elecciones del 10 de marzo, en el Noticiero del Canal Uno de la Televisi�n, Noticias Uno, el se�or Registrador Nacional del Estado Civil, doctor IV�N DUQUE ESCOBAR, afirm� que la decisi�n de no imprimir tarjetones en Braile no afectaba a las personas ciegas pues, seg�n �l, estas personas �pueden votar acompa�adas con lo cual se garantiza el derecho al voto�.
  5. La misma situaci�n se presentar� entonces en las elecciones para Presidente de la Rep�blica, convocadas para el 26 de mayo del presente a�o, pues tal como lo manifest� p�blicamente el se�or Registrador Nacional, la Registraduria decidi� no suministrar tarjetones en Braile.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

I.          LOS DERECHOS FUNDAMENTALES:

Los derechos fundamentales son todos los derechos inherentes a la persona humana, por ser persona. En ellos se funda la creaci�n y ampliaci�n de espacios reales que posibilitan y dignifican la vida. Y deben ser reconocidos y respetados por los individuos, la sociedad y el Estado y garantizados por �ste.

As� lo entendi� el Constituyente de 1991 y recogiendo las Declaraciones Universales sobre Derechos Humanos, los tratados y convenios internacionales, as� como las posiciones y experiencias de otros ordenamientos jur�dicos, los incluy� en la Constituci�n consagrando tambi�n los instrumentos y procedimientos que garantizan su eficacia, concretamente la ACCI�N DE TUTELA.

El T�tulo II de la Carta, Cap�tulo 1 se denomina �De los derechos fundamentales� y si bien contiene derechos, libertades y garant�as de las personas, su contenido no agota el tema y as� lo establece la misma Constituci�n cuando dispone:

Art�culo 94:

�La enunciaci�n de los derechos y garant�as contenidos en la Constituci�n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci�n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.

Sobre la Acci�n de Tutela, ordena la Constituci�n:

Art�culo 86:

�Toda persona tendr� acci�n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s� misma o por quien act�e a su nombre, la protecci�n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que �stos resulten vulnerados o amenazados por la acci�n u omisi�n de cualquier autoridad p�blica. / La protecci�n consistir� en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act�e o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser� de inmediato cumplimiento, podr� impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, �ste lo remitir� a la Corte Constitucional para su eventual revisi�n. / Esta acci�n s�lo proceder� cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. / En ning�n caso podr�n transcurrir m�s de diez d�as entre la solicitud de tutela y su resoluci�n. La ley establecer� los casos en los que la acci�n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci�n de un servicio p�blico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter�s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci�n o indefensi�n.�

A la vez, se�ala el art�culo 2�. de nuestra Constituci�n, dentro de los fines esenciales del Estado Colombiano, el de �garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci�n� y el de �facilitar la participaci�n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ�mica, pol�tica, administrativa y cultural de la Naci�n ...�

El sentido de los derechos fundamentales es pues el reconocimiento de todas las posibilidades de la persona humana. Cosa distinta es su ejercicio por los titulares. Corresponde a �stos � las personas � decidir qu� hacen con ellos, esto es, si los ejercen o no y c�mo, pues tal decisi�n entra en la esfera de la autonom�a exclusiva de las personas.

Es as� como adquieren especial relevancia los derechos fundamentales a la igualdad y a la participaci�n, trat�ndose de personas que encontr�ndose privadas de alguna funci�n f�sica, ps�quica o sensorial, requieren medios especiales que les permitan actuar en todos los �mbitos en condiciones iguales a las de las dem�s personas.

A ellas se refiere nuestra Constituci�n en varias y precisas referencias con miras a lograr, entre otras realizaciones, �su integraci�n social� (arts. 13 y 47), con base en las cuales el Estado est� obligado a eliminar toda medida jur�dica o f�ctica que contribuya a su discriminaci�n negativa y correlativamente a realizar las acciones de �diferenciaci�n positiva justificada� que requieren para el pleno desarrollo personal y su integraci�n social.

La Corte Constitucional ha desarrollado claramente el tema, entre otras, en la Sentencia T-288 /95 (julio 5, M.P. Eduardo Cifuentes Mu�oz) al precisar que en relaci�n con las personas con limitaci�n

 �... la igualdad de oportunidades es un objetivo,  y a  la vez un medio, para lograr el m�ximo disfrute de los dem�s derechos y la plena participaci�n den la vida econ�mica, pol�tica, administrativa y cultural de la Naci�n ... La igualdad de oportunidades es, por consiguiente un derecho fundamental mediante el cual se �equipara� a las personas en inferioridad de condiciones, para garantizarles el pleno goce de sus derechos. /  Los derechos espec�ficos de protecci�n especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una �diferenciaci�n positiva justificada� a favor de sus titulares. Esto supone el trato m�s favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancia de debilidad manifiesta ...�

II.         LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CUYA PROTECCI�N SOLICITAMOS:

A)   Los derechos al voto secreto y al libre desarrollo de la personalidad (autonom�a personal) y a la participaci�n en la vida pol�tica del pa�s.

La vulneraci�n y amenaza que la omisi�n de la organizaci�n electoral consistente en no poner a disposici�n de los ciudadanos con limitaci�n visual, tarjetones en Braile indispensables para el ejercicio del voto secreto, en los comicios de marzo del a�o en curso y en los comicios de mayo 26 de 2002, no s�lo afecta los derechos fundamentales cuya protecci�n solicito en ejercicio de la presente acci�n. Tambi�n constituye una violaci�n al desarrollo legislativo y jurisprudencial de la Constituci�n de 1991, que a partir de su vigencia, ya hab�a reconocido a las personas con limitaci�n visual su derecho a participar en los procesos electorales, en igualdad de condiciones con los dem�s ciudadanos, mediante la impresi�n de tarjetones en Braile, con lo cual estaba reconocido y efectivamente garantizado su derecho fundamental al voto secreto.

Recordar que el voto secreto requiri� un largo tiempo para consolidarse como elemento esencial de la expresi�n y conformaci�n de la verdadera democracia, es entender que la posibilidad real de ejercerlo en esa condici�n  no puede ser negada a ning�n ciudadano en un Estado que se define como democr�tico y a�n m�s, que se ha definido como de democracia participativa. Y menos cuando en un pa�s como el nuestro, se reconoce su connotaci�n de derecho fundamental y, por ende, se obliga al Estado a garantizar a todos los ciudadanos  no s�lo el derecho mismo sino tambi�n la opci�n de decidir c�mo lo ejerce.

En mi caso, como persona con limitaci�n visual, esta opci�n ata�e a decidir si, por raz�n del secreto del voto, participo en la elecci�n de nuestros gobernantes, acompa�ado o no. Pues votar acompa�ado supone que mi voto deja de ser secreto. Como mi limitaci�n s�lo me impide ver y leer el tarjet�n, pero no afecta ni mi capacidad de elecci�n ni mi movilidad para llegar a la mesa electoral, imponerme ir a votar acompa�ado como lo expres� p�blicamente el Registrador Nacional, es agraviar mi dignidad humana y desconocer mi derecho fundamental a la autonom�a personal.

Sobre este derecho es importante citar los siguientes pronunciamientos de la Corte Constitucional:

Sentencia T-420/ 92 (junio 19, M.P. Sim�n Rodr�guez R.):

 �El art�culo 16 de la Constituci�n Pol�tica de Colombia introduce por primera vez en nuestro r�gimen constitucional el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho se predica de todas las personas naturales ... tiene una connotaci�n positiva y otra negativa. El aspecto positivo de este derecho consiste en que el hombre puede en principio hacer todo lo que deseen en su vida y con su vida.  Y el aspecto negativo consiste en que la sociedad civil y el Estado no pueden realizar intromisiones indebidas en la vida del titular de este derecho m�s all� de un l�mite razonable que en todo caso preserve su n�cleo esencial ... No es un simple derecho, es un principio que irradia a todos los derechos contenidos en la Constituci�n, pues otorga mayor fuerza a su contenido. Debe ser por tanto considerado como principio por cuanto es orientado, integrador y cr�tico de las normas constitucionales...�

Sentencia C-221/94 (mayo 5, M.P. Carlos Gaviria D�az):

�Es el art�culo 16 de la Carta, que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Lo hace en los siguientes t�rminos: �Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m�s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem�s y el orden jur�dico�. / La frase �sin m�s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem�s y el orden jur�dico�, merece un examen reflexivo, especialmente en lo que hace a la expresi�n subrayada. Porque si cualquier limitaci�n est� convalidada por el s�lo hecho de estar incluida en el orden jur�dico, el derecho consagrado en el art�culo 16 Superior, se hace obligatorio. en otros t�rminos: el legislador no puede v�lidamente establecer m�s limitaciones que aquellas que est�n en armon�a con el esp�ritu de la Constituci�n. / ... El considerar a la persona como aut�noma tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y m�s importante de todas consiste en que los asuntos que s�lo a la persona ata�en, s�lo por ella deben ser decididos. Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condici�n �tica, reducirla a la condici�n de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen. /... Reconocer y garantizar el libre desarrollo de la personalidad, pero fij�ndole como l�mites el capricho del legislador, es un truco ilusorio para negar lo que se afirma. Equivale a esto: �usted es libre para elegir, pero s�lo lo bueno y qu� es lo bueno, lo dice el Estado�...�

La decisi�n de los organismos que conforman la organizaci�n electoral de no suministrar el tarjet�n electoral en Braile, y el argumento esgrimido por el se�or Registrador, de que �ste no es necesario pues los invidentes podemos votar acompa�ados, es claramente una vulneraci�n del derecho, en los t�rminos de la norma constitucional que lo consagra y en el alcance del mismo que ha se�alado la Corte Constitucional. Es negarme la posibilidad de elegir dentro del �mbito de mi autonom�a personal.

As� pues, pretender imponerme el ejercicio del voto a trav�s de otra persona no s�lo altera el sentido mismo del voto secreto, sino que afecta gravemente mi autonom�a personal y mi dignidad como persona, en abierto desconocimiento del ordenamiento constitucional que precisamente justifica la existencia del  Estado en la realizaci�n de los fines que le se�ala de: � ... garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci�n y � ... facilitar la participaci�n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ�mica, pol�tica, administrativa y cultural de la Naci�n ...�

La Corte Constitucional ya  lo reconoci� as�  en pronunciamiento espec�fico sobre el derecho al voto de las personas con limitaci�n visual cuando expres� en la Sentencia T-446 de 1994 (12 de octubre, Expediente T-40074, M.P. ALEJANDRO MART�NEZ CABALLERO, Tema: El car�cter secreto del voto en relaci�n con los disminuidos f�sicos o sensoriales):

�2. El derecho fundamental al voto.

El art�culo 258 de la Carta precept�a que:

Art�culo 258. El voto es un derecho y un deber ciudadano. En todas las elecciones los ciudadanos votar�n secretamente en cub�culos individuales instalados en cada mesa de votaci�n, con tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales ser�n distribuidas oficialmente. La organizaci�n electoral suministrar� igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos. La ley podr� implantar mecanismos de votaci�n que otorguen m�s y mejores garant�as para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.

�La anterior disposici�n constitucional desarrolla uno de los mecanismos mediante el cual el pueblo en ejercicio de su soberan�a participa democr�ticamente en el ejercicio del poder: el voto.

�Este es un instrumento de expresi�n de la voluntad popular (art. 103 C.P.) por el cual los gobernados eligen a sus gobernantes, dentro de la �rbita de la democracia integral, estatuida por el constituyente del 91, donde si bien es cierto se mantiene la democracia representativa, al se�alar en el art�culo 133 ib�dem que "los miembros de los cuerpos colegiados de elecci�n directa representan al pueblo, y deber�n actuar consultando la justicia y el bien com�n", tambi�n lo es que se adiciona el concepto con la din�mica de la democracia participativa, al establecerse en el mismo art�culo que "el elegido es responsable pol�ticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura". En estos conceptos democr�ticos se funda hoy la soberan�a popular .

�En la democracia establecida por la nueva Carta Pol�tica colombiana, el sufragio gira bajo la noci�n de derecho - funci�n. En efecto, as� como el elector se encuentra, en su dimensi�n de elemento integrante de una colectividad, con la funci�n electoral de votar en cuanto contribuye a la formaci�n de la voluntad pol�tica y al buen funcionamiento del sistema democr�tico, as� tambi�n, como individuo, tiene la prerrogativa de participar en la conformaci�n del Gobierno, entendido este en su sentido amplio. Bajo la �ptica de derecho, el voto hace parte de la gama de los pol�ticos y como tal es fundamental en una democracia representativa .

�2.1. Los limitados f�sicos como titulares del derecho al voto.

�El art�culo 258 de la Carta parece imponer como medida absoluta del voto su ejercicio de manera secreta. Tal acto tiene como titular al ciudadano, pero el modo que se le impone al ejercicio del derecho al sufragio supone una persona que pueda votar sin la ayuda o el soporte de otra persona.

No es justo, ni constitucional, que los limitados f�sicos, en la pr�ctica, vean restringido su derecho al voto. Esto conlleva a que se presente, excepcionalmente, la posibilidad de que ciertas personas voten en compa��a de otra que les facilite el ejercicio del derecho pol�tico citado.

Lo anterior se fundamenta en que una medida de prevenci�n en contra la manipulaci�n del votante, como lo es el modo de ejercicio del derecho al voto, no puede llegar al extremo de significar, en la pr�ctica, la total denegaci�n del derecho a elegir y ser elegido libremente. En efecto, si la delimitaci�n del marco de acci�n del derecho se hace tan reducida que anula su n�cleo duro, la esencia se desvirt�a, ocurriendo, entonces, la desnaturalizaci�n de la figura. ( SE DESTACA).

De la misma forma, por mandato de la Constituci�n Pol�tica, art�culo 13 superior in fine, el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condici�n f�sica se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, como en efecto lo est�n aquellas cuyo sentido de la vista se encuentra disminuido. As� mismo, el art�culo 47 de la Carta radica en cabeza del Estado la obligaci�n de adelantar una pol�tica de integraci�n social para los disminuidos f�sicos. Es l�gico concluir que el aislamiento del ejercicio de derechos pol�ticos de los ciudadanos limitados f�sicamente, significar�a soslayar las anteriores normas constitucionales dado que el distanciamiento de la vida, en su dimensi�n pol�tica, coloca en situaci�n de discriminaci�n a un sector deprimido del pueblo. En ese orden de ideas, el aparato estatal debe crear el ambiente propicio en el cual las personas con limitaciones f�sicas puedan desenvolverse con la dignidad humana que las caracteriza. (SE DESTACA).

�Este planteamiento esta concretado en el art�culo 16 de la Ley 163 de 1993, que establece lo siguiente:

Art�culo 16. Acompa�ante para votar. Los ciudadanos que padezcan limitaciones o dolencias f�sicas que les impidan valerse por si mismos, podr�n ejercer el derecho al sufragio "acompa�ados" hasta el interior del cub�culo de votaci�n. As� mismo los mayores de ochenta (80) a�os o quienes padezcan problemas avanzados de la visi�n.

�La Corte Constitucional, en la revisi�n de constitucionalidad del proyecto de la mencionada ley, afirm� al abordar el estudio del art�culo 16 citado que:

Es claro que exigir que quien acompa�e a quien padezca limitaciones y dolencias f�sicas, o sea mayor de ochenta (80) a�os, sea un "familiar" suyo, implica una restricci�n inaceptable al derecho al sufragio.

Quien padezca tales limitaciones podr�, si esa es su voluntad, pedir la ayuda de alguien. Pero imponerle la presencia de un "familiar", es algo que limita el ejercicio de un derecho, Adem�s, la ley no define qu� es un familiar, pues jur�dicamente debe hablarse de parientes.

En consecuencia, se declarar� EXEQUIBLE este art�culo, salvo la expresi�n "de un familiar", que se declarar� INEXEQUIBLE, as� como la expresi�n "y sus familiares", contenida en el par�grafo, que tambi�n ser� declarada INEXEQUIBLE.

 

 

No sobra advertir, en el futuro, el Gobierno puede pensar en establecer tarjetones con el sistema Braile, que permitan ejercer el derecho al voto sin necesidad de estar acompa�ados. (SE DESTACA).

�Todos estos elementos permiten concluir el car�cter adjetivo de la forma de votar, ante lo sustantivo de la conducta a proteger, la cual es la escogencia en forma libre de la mejor opci�n para el elector. Es de m�rito advertir que no es que se haya creado una patente de corso para que cualquier persona pueda ser acompa�ada al cub�culo para ser auxiliada en el acto de votar. No, la ocurrencia de la situaci�n excepcional ya planteada debe obedecer �nicamente a brindarle colaboraci�n a las personas que por su incapacidad o dolencia f�sica les sea muy dif�cil valerse por si mismas, perdiendo la oportunidad de ejercer su derecho fundamental al voto. Adem�s, la incapacidad o dolencia f�sica del ciudadano le deben generar, en la situaci�n concreta, obst�culos insalvables para la pr�ctica del derecho pol�tico...�

Tal como lo se�ala la Corte Constitucional, se trata entonces de hacer efectiva �la escogencia en forma libre de la mejor opci�n para el elector.� 

Es pertinente citar tambi�n que la Corte Constitucional ha reconocido expresamente el car�cter de DERECHO FUNDAMENTAL del VOTO SECRETO y la viabilidad de la acci�n de tutela como mecanismo de protecci�n del mismo, entre otras en la Sentencia T-261/98 (mayo 28 � Expediente T-153118, Tema: el derecho al voto secreto es fundamental, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu�oz), en los siguientes t�rminos:

�El problema planteado

�4. Se trata de establecer si el derecho al voto secreto tiene car�cter de fundamental, y si el formulario en el cual los jurados de votaci�n deben anotar los ciudadanos que concurren a sufragar a su mesa de votaci�n permite conocer el sentido de voto de los sufragantes.

��Constituye el secreto del voto un derecho fundamental de los ciudadanos?

�5. El desarrollo del derecho electoral desde el siglo XIX ha llevado a la formulaci�n y aceptaci�n general de cuatro principios cl�sicos del sufragio, de acuerdo con los cuales el voto debe ser universal, igual, directo y secreto. La categor�a de universal significa que el voto es un derecho que le corresponde a todos los nacionales de un pa�s, independientemente de su sexo, raza, ingresos y propiedades, educaci�n, adscripci�n �tnica, religi�n u orientaci�n pol�tica. Si bien la extensi�n de este derecho tiene algunas restricciones, tales como la edad, la nacionalidad, y la necesidad de estar inscrito en el padr�n electoral, estas limitaciones han sido consideradas como indispensables para garantizar un voto en conciencia y una administraci�n electoral eficiente y que garantice transparencia.

�El derecho de sufragio responde al concepto de igualdad cuando los votos de todos los ciudadanos - sin importar, nuevamente, su condici�n social, econ�mica, religiosa, pol�tica, etc. - tienen el mismo valor num�rico para efectos de la distribuci�n de las curules o cargos en disputa. Igualmente, ser� directo en la medida en que los ciudadanos puedan elegir a sus representantes o gobernantes, sin necesidad de intermediarios que decidan independientemente sobre el sentido de su voto.

�Finalmente, el voto es secreto en la medida en que se garantiza al ciudadano que el sentido de su elecci�n no ser� conocido por las dem�s personas, situaci�n que le permite ejercer su derecho de sufragio sin temer represalias o consecuencias adversas, con lo cual podr� ejercer su derecho de sufragio de manera completamente libre. Sobre esta caracter�stica ha de a�adirse que en la doctrina se entiende que el derecho a emitir el voto en secreto es un derecho subjetivo que reside �nicamente en cabeza de los ciudadanos. Ello significa que si bien las personas pueden exigir de la administraci�n electoral que tome las medidas necesarias para que el contenido de su voto permanezca en reserva, el car�cter secreto del voto no es exigible en relaci�n con el ciudadano que decide hacer p�blica su orientaci�n pol�tica. (DESTACO)

�6. La importancia de los mencionados principios del derecho electoral se evidencia en el hecho de que su aplicaci�n o inaplicaci�n es tenida en cuenta en el momento de entrar a definir si un determinado r�gimen pol�tico es democr�tico o no. En efecto, un pa�s en el cual algunos sectores de la poblaci�n sean marginados de la votaci�n, o en el que se conceda mayor valor a los sufragios de algunos grupos sociales, o donde el voto ciudadano no cuente con las garant�as necesarias para ser emitido en secreto, o en el que los ciudadanos s�lo tengan el derecho a elegir las personas que realizar�n - con completa autonom�a - la elecci�n final de los gobernantes o representantes, ser� un pa�s con fuertes carencias democr�ticas. (DESTACO).

�7. Los tratados internacionales de derechos humanos han reconocido la importancia fundamental de los principios que se comentan, incorpor�ndolos como derechos dentro de su articulado. Es as� como la Convenci�n Americana de Derechos Humanos, tambi�n conocida como Pacto de San Jos� de Costa Rica, aprobada por Colombia mediante la ley 16 de 1972, dispone en su art�culo 23:

Art�culo 23. Derechos pol�ticos.

�1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la direcci�n de los asuntos p�blicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones peri�dicas aut�nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresi�n de la voluntad de los electores (...).�

�En t�rminos similares est� redactado el art�culo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.

�8. La Constituci�n de 1991 contiene tambi�n los mencionados principios, en diferentes art�culos. Los art�culos 40 y 260 consagran el postulado de la universalidad del voto al establecer, respectivamente, que �todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci�n, ejercicio y control del poder pol�tico (...)� y que �los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la Rep�blica, Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales Municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las dem�s autoridades o funcionarios que la Constituci�n se�ale.� 

�Como se observa, el art�culo 260 contempla, igualmente, la caracter�stica del voto directo. Tambi�n lo hacen los art�culos 133 y 190 de la Carta. La igualdad de valor de los sufragios se deriva del art�culo 13 de la Carta Pol�tica y el secreto del voto est� consignado tanto en el mencionado art�culo 190, acerca de la elecci�n del presidente, como en el 258. En este �ltimo se se�ala expresamente que �[e]n todas las elecciones, los ciudadanos votar�n secretamente en cub�culos individuales...� Adem�s, el mismo art�culo precisa que �la ley podr� implantar mecanismos de votaci�n que otorguen m�s y mejores garant�as para el libre ejercicio de este derecho [el del sufragio] de los ciudadanos�, y, como ya se ha mencionado, en la doctrina se acepta sin obst�culos que la libertad del sufragio depende fundamentalmente de la garant�a del secreto del voto. (DESTACO).

�9. Habi�ndose establecido ya que los principios cl�sicos del sufragio han recibido reconocimiento como derechos de los individuos tanto en los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia como en la misma Constituci�n Pol�tica de 1991, cabe ahora preguntarse si el derecho a emitir de manera secreta el voto tiene el car�cter de fundamental y, por lo tanto, si se puede reclamar su vigencia a trav�s de la acci�n de tutela. (DESTACO)

�... Evidentemente, el car�cter secreto del voto no se halla contemplado en el cap�tulo 1 del T�tulo II de la Constituci�n, que trata �De los derechos fundamentales�. Sin embargo, ya desde la sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Mart�nez Caballero, esta Corporaci�n estableci� que la ubicaci�n espacial de los derechos dentro de la Constituci�n constituye �nicamente un criterio auxiliar para determinar si un derecho es fundamental o no. Por eso, en la misma sentencia se precis� que el juez de tutela debe encargarse en cada caso espec�fico de indagar si el derecho cuya protecci�n se solicita tiene o no la categor�a de fundamental.

�La Corte considera que el secreto del voto s� ostenta el car�cter de derecho fundamental. El art�culo 40 precept�a que todos los ciudadanos tienen derecho a participar en la conformaci�n, ejercicio y control del poder pol�tico, objetivos que se desarrollan, entre otras formas,  a partir de la concurrencia a las elecciones. Pero no cualquier tipo de participaci�n en las elecciones es aceptable desde el punto de vista de la Constituci�n.(DESTACO).

�Como bien lo se�ala el art�culo 1� de la Carta Pol�tica, Colombia es un Estado que se compromete con la f�rmula democr�tica. Ello significa que el Estado colombiano asume determinados procedimientos para la elecci�n de sus gobernantes y el ejercicio del gobierno, adem�s de que se compromete con la vigencia y respeto de ciertos valores - considerados como constitutivos de las sociedades democr�ticas -, los cuales habr�n de regir las relaciones entre el Estado y las personas, y dentro de la misma sociedad.

�En una democracia, la elecci�n de los gobernantes y de los representantes del pueblo debe ser realizada por los mismos ciudadanos. Pero para que esa elecci�n sea verdaderamente democr�tica es necesario que se cumpla con una serie de requisitos, relacionados tanto con las condiciones en que se desarrollan las campa�as y las elecciones, como con la manera en que vota el ciudadano. Pues bien, la existencia del voto secreto es determinante para que las personas puedan ejercer en completa libertad su derecho de sufragio y, por lo tanto, puedan cumplir a cabalidad con su papel de electores de sus gobernantes. Si el voto es obligatoriamente p�blico o si no se garantiza a las personas la reserva de su voto, el ciudadano puede ser objeto de amenazas o represalias, con lo cual perder� la libertad de elegir y se atentar� contra el principio de que los gobernantes sean elegidos por el mismo pueblo. (DESTACO).

�De lo anterior se deduce que el derecho al voto consignado en el art�culo 40 de la Carta incluye dentro de su n�cleo esencial el derecho del ciudadano de que el sentido de su voto sea secreto. Ello implica que los ciudadanos s� poseen el derecho fundamental a exigir que la administraci�n electoral desarrolle los mecanismos necesarios para impedir que las dem�s personas conozcan la orientaci�n pol�tica de su voto. (DESTACO).

La Corte Constitucional ha sido reiterativa en que la obligaci�n del Estado de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, exige que se adopten todas las medidas que sean necesarias para su efectividad. As�, es pertinente citar tambi�n  apartes de la Sentencia C-337/97 (17 de julio - Expediente OP-016, sobre las Objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 002/95 C�mara, 220/96 Senado, "Por la cual se establecen est�mulos para los sufragantes�, Magistrado Ponente Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ), referidos concretamente al derecho al voto secreto como principal mecanismo de la participaci�n ciudadana:

�VIII.4.1 La democracia precisa, por su esencia, de la participaci�n de los ciudadanos

�Entendida la democracia, desde el punto de vista formal, como "un gobierno en el cual los destinatarios de las normas son los mismos que las producen, pues las decisiones colectivas son tomadas por los propios miembros de la comunidad", ha de aceptarse que la participaci�n de los ciudadanos en la toma de esas decisiones es elemento fundamental, sin el cual no puede concebirse la existencia de dicho sistema.

�En armon�a con esa idea, los art�culos 1o. y 2o. de la Constituci�n, erigen la participaci�n como principio f�ndante del Estado y fin esencial del mismo, "lo cual implica para sus autoridades el deber de facilitarla y promoverla en las distintas esferas de la vida y el de fomentar la participaci�n ciudadana en los procesos de toma de decisiones que conciernen al destino colectivo" .

�Para hacer realidad el principio de participaci�n democr�tica, la Constituci�n prev� algunos instrumentos para lograrlo que "se extienden a todos los �mbitos de la vida individual, familiar, social y comunitaria" .

(...)

�Si el sufragio es medio esencial para la participaci�n del ciudadano en el ejercicio del poder pol�tico, es deber del Estado "facilitar la participaci�n de todos en las decisiones que los afectan" (art. 2 C.P.) e implementar los "mecanismos de votaci�n que otorguen m�s y mejores garant�as para el libre ejercicio de ese derecho a los ciudadanos" (art. 258 C.P.). (DESTACO)

�VIII.4.2 El voto como derecho y como deber

�De conformidad con lo dispuesto en el art�culo 258 de la Constituci�n, "el voto es un derecho y un deber ciudadano". El derecho al voto, como qued� expuesto, es el principal mecanismo de participaci�n ciudadana. Desde este punto de vista, las normas constitucionales que facultan a los ciudadanos para ejercer el sufragio, obligan correlativamente a las autoridades electorales a hacer posible el ejercicio de tal derecho, que halla su opuesto en el no - derecho de los dem�s - particulares y autoridades -, a impedirles que lo hagan con entera libertad.

(...)

�Las normas que autorizan a las personas a expresar libremente sus opiniones, establecen en favor de ellas un privilegio (Ross prefiere, con raz�n llamarlo libertad) que halla su correlato en el no - derecho de los dem�s a impedirles que lo hagan; as�, en el caso de la libre expresi�n de las opiniones pol�ticas a trav�s del sufragio, la persona puede optar por no manifestar la suya y usar de su libertad, absteni�ndose de votar, mientras se mantiene el correlato del no - derecho de los dem�s (particulares y autoridades) a impedirle que lo haga, pues en caso contrario afectar�a el n�cleo esencial del sufragio como derecho, tal como lo ha delimitado la Corte.

(...)

�En este sentido se pronunci� la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-180/94, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara: "Los art�culos 1�. Y 2l. de la Carta relevan la importancia dada a la participaci�n en el nuevo esquema de organizaci�n pol�tica en cuanto introducen otro elemento fundamental.  En efecto, lejos de concebirla como una pr�ctica deseable dentro del comportamiento pol�tico de los colombianos, la erigen en principio f�ndante del Estado y en fin esencial de su actividad. Lo cual implica para sus autoridades el deber de facilitarla y promoverla en las distintas esferas de la vida y el de fomentar la participaci�n de la ciudadan�a en los procesos de toma de decisiones que conciernan al destino colectivo" (subraya fuera del texto).

(...)

�En otras palabras, cuando la Constituci�n consagra el sufragio como un derecho y un deber, el legislador tiene la posibilidad de desestimular la conducta abstencionista y de estimular el sufragio. Si el voto de los ciudadanos es necesario para legitimar la democracia, el legislador no s�lo puede sino que debe estimular el voto, claro est�, sin vulnerar principios constitucionales como el contenido en el art�culo 13.�

B)         El derecho fundamental a la igualdad. Las personas con limitaciones.

Nuestra Constituci�n consagra en el art�culo 13, el derecho fundamental a la igualdad en los siguientes t�rminos:

�Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir�n la misma protecci�n y trato de las autoridades y gozar�n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci�n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi�n, opini�n pol�tica o filos�fica. / El Estado promover� las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar� medidas a favor de grupos discriminados o marginados. / El Estado proteger� especialmente a aquellas personas que por su condici�n econ�mica, f�sica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar� los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.�

Al tenor de esta disposici�n, la igualdad para que sea �real y efectiva� debe partir del reconocimiento de las diferencias. En este sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado en innumerables ocasiones. Baste citar la Sentencia C-094 /93 ( 27 de febrero), que al respecto se�ala:

"En repetidas oportunidades, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporaci�n han precisado el alcance del derecho a la igualdad. El objeto de la garant�a ofrecida a toda persona en el art�culo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jur�dico absoluto que otorgue a todos id�ntico trato dentro de una concepci�n matem�tica, ignorando factores de diversidad que exigen del poder p�blico la previsi�n y la pr�ctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la v�a de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinaci�n tales factores, ya que ellas reclaman regulaci�n distinta para fen�menos y situaciones divergentes.

La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip�tesis y una distinta regulaci�n respecto de los que presentan caracter�sticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act�an, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta". ( SE DESTACA)

Trat�ndose de personas con limitaciones y su derecho fundamental a la igualdad, es indispensable citar la Sentencia C-559/01 (31 de mayo, Expediente D-3274, Inconstitucionalidad parcial art�culo 30 Ley 21 de 1982, M.P. Dr. JAIME ARAUJO RENTER�A), conforme a la cual:

�C. Protecci�n a los discapacitados en la Constituci�n y en el derecho internacional.

�En relaci�n con este tema la Corte Constitucional se pronunci� diciendo:

"6. En el curso de la historia, las personas discapacitadas han sido tradicional y silenciosamente marginadas. A trav�s del  tiempo, las ciudades se han construido bajo el paradigma del sujeto completamente habilitado. La educaci�n, la recreaci�n, el transporte, los lugares y los medios de trabajo, incluso el imaginario colectivo de la felicidad, se fundan en la idea de una persona que se encuentra en pleno ejercicio de todas sus capacidades f�sicas y mentales. Quien empieza a decaer o simplemente sufre una dolencia que le impide vincularse, en igualdad de condiciones, a los procesos sociales � econ�micos, art�sticos, urbanos -, se ve abocado a un proceso difuso de exclusi�n y marginaci�n, que aumenta exponencialmente la carga que debe soportar.

�La marginaci�n que sufren las personas discapacitadas no parece obedecer a los mismos sentimientos de odio y animadversi�n que originan otro tipo de exclusiones sociales  (raciales, religiosas o ideol�gicas). Sin embargo, no por ello es menos reprochable. En efecto, puede afirmarse que se trata de una segregaci�n generada por la ignorancia, el miedo a afrontar una situaci�n que nos confronta con nuestras propias debilidades, la verg�enza originada en prejuicios irracionales, la negligencia al momento de reconocer que todos tenemos limitaciones que deben ser tomadas en cuenta si queremos construir un orden verdaderamente justo, o, simplemente, el c�lculo seg�n el cual no es rentable tomar en cuenta las necesidades de las personas discapacitadas. Estas circunstancias llevaron, en muchas ocasiones, a que las personas con impedimentos f�sicos o ps�quicos fueran recluidas en establecimientos especiales o expulsadas de la vida p�blica. Sin embargo se trataba de sujetos que se encontraban en las mismas condiciones que el resto de las personas para vivir en comunidad y enriquecer � con perspectivas nuevas o mejores -, a las sociedades temerosas o negligentes paras las cuales eran menos que invisibles.

"No obstante, en las �ltimas d�cadas la comunidad internacional ha comenzado a reconocer y ha intentado corregir � sin mucho �xito a�n - los enormes errores hasta ahora cometidos. En efecto, en estos a�os la situaci�n de marginaci�n y discriminaci�n de los discapacitados ha sido una constante preocupaci�n a nivel mundial y las distintas naciones han se�alado la necesidad de reconocer los derechos de estos grupos, la especial atenci�n que requieren, as� como la exigencia de tomar medidas tendientes a evitar su discriminaci�n .

"En este sentido, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprob� en 1975 la Declaraci�n de los Derechos de los impedidos, en la que se indic� la necesidad de adoptar medidas  nacionales e internacionales para la protecci�n de los derechos de estas minor�as. En este documento, la  Asamblea de las Naciones Unidas defini� el t�rmino "impedido" como: "toda persona incapacitada de subvenir por s� misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia, cong�nita o no de sus facultades f�sicas o mentales".

"As� mismo, determin� que: "3. El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El impedido, cualquiera que sea su origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos. (�). 5. El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonom�a posible".

(...)

"7. El constituyente colombiano no fue ajeno a los nuevos imperativos planteados por la comunidad internacional. En este sentido, no s�lo consagr� el modelo de un Estado social de Derecho, comprometido en la promoci�n de la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente marginados o discriminados (C.P. art. 1, 2 y 13), sino que estableci� una serie de derechos especialmente dirigidos a patrocinar la verdadera igualdad de las personas discapacitadas (C.P. art. 13, 47, 54,68).

"En efecto, la Carta consagr� la f�rmula pol�tica del Estado Social y Democr�tico de Derecho (C.P. art. 1), de la cual deriv� la obligaci�n del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci�n as� como de facilitar la participaci�n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ�mica, pol�tica, administrativa y cultural de la Naci�n (C.P. art. 2). En desarrollo de lo anterior, consagr� la obligaci�n, en cabeza del Estado, de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados (C.P. art. 13). En este �ltimo sentido, la Constituci�n es expl�cita al se�alar que el Estado �proteger� especialmente a aquellas personas que por su condici�n econ�mica, f�sica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.�.                                                          

"En suma, para el Constituyente, la igualdad real s�lo se alcanza si el Estado se quita el velo que le impide identificar las verdaderas circunstancias en las que se encuentran las personas a cuyo favor se consagra este derecho. Una vez revelado el panorama real, el Estado tiene la tarea de dise�ar pol�ticas p�blicas que permitan la superaci�n de las barreras existentes para que las personas puedan incorporarse, en igualdad de condiciones, a la vida social, pol�tica, econ�mica o cultural. A este respecto ha dicho la Corte:

�As� entendida la igualdad, no es un criterio vac�o que mide mec�nicamente a los individuos de la especie humana equipar�ndolos desde el punto de vista formal pero dejando vigentes y aun profundizando las causas de desigualdad e inequidad sustanciales, sino un criterio jur�dico vivo y actuante que racionaliza la actividad del Estado para brindar a las personas posibilidades efectivas y concretas de ver realizada, en sus respectivos casos, dentro de sus propias circunstancias y en el marco de sus necesidades actuales, la justicia material que debe presidir toda gesti�n p�blica.�

"En los t�rminos anteriores, debe afirmarse que el derecho a la igualdad en el Estado Social de Derecho, trasciende los imperativos cl�sicos de la igualdad ante la ley, y obliga al Estado a detenerse en las diferencias que de hecho existen entre las personas y los grupos de personas. Justamente, en consideraci�n a las diferencias relevantes, deben dise�arse y ejecutarse pol�ticas destinadas a alcanzar la verdadera igualdad.

"Como lo ha se�alado la Corporaci�n, �en relaci�n con los discapacitados, la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un medio, para lograr el m�ximo disfrute de los dem�s derechos y la plena participaci�n en la vida econ�mica, pol�tica, administrativa y cultural de la Naci�n (CP art. 2). La igualdad de oportunidades es, por consiguiente, un derecho fundamental mediante el que se "equipara" a las personas en inferioridad de condiciones, para garantizarles el pleno goce de sus derechos.�.

"8. De todo lo anterior, parece claro que la Constituci�n Pol�tica ha consagrado a cargo del Estado � legislador, juez y administrados, en todos los ordenes territoriales -, un deber positivo de trato especial, a favor de las personas con limitaciones f�sicas. Al respecto, la Corte ha se�alado:

�En distintas sentencias, la Corte Constitucional ha indicado la necesidad de brindar un trato especial a las personas discapacitadas y ha se�alado que la omisi�n de ese trato especial puede constituir una medida discriminatoria. Ello, por cuanto la no aplicaci�n de la diferenciaci�n positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condici�n natural de desigualdad y desprotecci�n en que se encuentran se perpet�e, situaci�n que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder as� ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones.�

"En suma, las personas discapacitadas tienen derecho a que el Estado les procure un trato acorde a sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad. La omisi�n de este deber, por parte del Estado, puede convertirse en una lesi�n de los derechos fundamentales de los sujetos concernidos y, en consecuencia ser�a inconstitucional.  (SE DESTACA)

"La Corte se ha referido anteriormente a la violaci�n del derecho a la igualdad por omisi�n en el cumplimiento del deber de trato especial, en los siguientes t�rminos:

�La existencia de una discriminaci�n por omisi�n de trato m�s favorable supone que el juez verifique en la pr�ctica diversos extremos: (1) un acto - jur�dico o  de hecho - de una autoridad p�blica o de un particular, en los casos previstos en la ley; (2) la afectaci�n de los derechos de personas con limitaciones f�sicas o mentales; (3) la conexidad directa entre el acto, positivo u omisivo, y la restricci�n injustificada de los derechos, libertades u oportunidades de los discapacitados�.

"Sin embargo, la Corte ha reiterado que el derecho a un trato especial, no llega hasta liberar a las personas con limitaciones de sus deberes ni exonerarlos de manera anticipada por sus faltas. En criterio de la Corte �en la misma medida en que el Estado y la sociedad les brindan a los discapacitados posibilidades de integrarse a la vida social, los discapacitados adquieren distintos deberes para con las organizaciones pol�tica y social, que les podr�n ser exigidos como a cualquier otro ciudadano�

"9. Ahora bien, como lo ha se�alado la Corte, la discriminaci�n por omisi�n del deber de trato especial puede ser controvertida judicialmente a trav�s de la acci�n de tutela mientras no exista un procedimiento judicial alternativo o cuando la cuesti�n sea meramente constitucional, siempre que el juez se limite a verificar la omisi�n y a ordenar la inaplicaci�n de la medida discriminatoria al caso concreto. En efecto, en estos casos la tutela del derecho a la igualdad no implica una intromisi�n del juez constitucional en el �mbito de acci�n de otras jurisdicciones o en el radio de acci�n de los �rganos de representaci�n democr�tica.  La  orden  que,  en  este  caso,  el  juez  debe adoptar, se contrae a impedir la aplicaci�n de una

medida atentatoria del principio de igualdad y, en consecuencia, a aplicar al caso lo dispuesto en la propia Constituci�n. Ciertamente si la administraci�n expide una normativa que limita de forma desproporcionada los derechos fundamentales de las personas que, en virtud del art�culo 13 Constitucional, son acreedoras de un deber de especial protecci�n, resulta claro que tal medida no puede aplicarse a dicho grupo de personas, al menos hasta tanto la administraci�n adopte los correctivos pertinentes. El juez debe limitarse entonces a inaplicar la medida para el caso concreto de las personas desproporcionadamente afectadas, sin que pueda suplantar a la administraci�n en la adopci�n de los mecanismos de correcci�n que ser�an necesarios para imponer la correspondiente medida". > (SE DESTACA).

En s�ntesis: con base en las disposiciones constitucionales citadas y desarrolladas por la Corte Constitucional, entre otros, en los fallos de constitucionalidad y de tutela que invoco y transcribo en sus principales apartes, resulta evidente que en nuestro ordenamiento jur�dico constitucional:

a)       el voto es secreto;

b)       el voto secreto es un derecho fundamental;

c)       votar acompa�ado es una opci�n para las personas invidentes, de la cual s�lo podemos hacer uso nosotros mismos; no puede tornarse en una imposici�n y menos por parte de los organismos estatales, pues con ello se obliga a que nuestro voto no sea secreto o a que decidamos no votar, desestimulando entonces la participaci�n pol�tica cuando es un fin del Estado precisamente �facilitar a todos� esa participaci�n;

d)       un Estado Social de Derecho, Participativo y Democr�tico como est� definido el nuestro, impone a todas las autoridades el deber de adoptar las pol�ticas y medidas que den a todos los ciudadanos, desde el reconocimiento de su dignidad humana y en igualdad de oportunidades, la posibilidad real de ejercer el derecho al voto secreto;

e)       eliminar la posibilidad de contar con los medios que le permiten a la persona decidir por s� misma sobre asuntos que s�lo a ella ata�en, es violatorio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad;

f)         el derecho a la igualdad, tambi�n fundamental, tiene sentido y es operante, en cuanto exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip�tesis y una distinta regulaci�n respecto de los que presentan caracter�sticas desiguales;

g)       en el caso de personas con limitaciones, es deber del Estado eliminar todas las barreras que les impiden su desarrollo personal y su plena integraci�n y proporcionarles los medios que les permiten equipararse a los dem�s; es hacer efectivo su derecho fundamental a la igualdad precisamente desde su diferencia.

La negativa de la Registraduria Nacional del Estado Civil, a suministrar tarjetones en Braile para que una persona invidente como yo, pueda participar en los comicios electorales,  vulnera los derechos fundamentales cuya protecci�n pretendo con esta Acci�n de Tutela, teniendo en cuenta que est� vigente la amenaza de los mismos, pues para las elecciones convocadas para el pr�ximo 26 de mayo de 2002, en las cuales ha de elegirse Presidente de la Rep�blica, tampoco est� previsto tener a disposici�n dichos tarjetones.

Por lo dem�s, no existe otro mecanismo jur�dico, distinto a la tutela, que permita obtener del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduria Nacional del Estado Civil que act�e en el sentido de suministrar tarjetones en Braile que hagan posible el ejercicio de mis derechos fundamentales al voto secreto, la igualdad, la dignidad humana, el libre desarrollo de la Personalidad (autonom�a personal) y la Participaci�n.

PETICI�N:

Solicito al Honorable Tribunal que, como juez de tutela ordene al Consejo Nacional Electoral y a  la Registraduria Nacional del Estado Civil la elaboraci�n de tarjetones en Braile que me garantice , en los comicios para elecci�n de Presidente de la  Rep�blica, que tendr�n lugar el pr�ximo 26 de mayo del a�o en curso la posibilidad de ejercer mi derecho fundamental al voto secreto, con respeto a mi dignidad humana y a mi autonom�a personal.

MANIFESTACI�N BAJO JURAMENTO:

Bajo la gravedad del juramento, manifiesto al Despacho que no he ejercido acci�n de tutela por los hechos y razones de derecho a que se refiere la presente.

PRUEBAS:

Solicito que se decreten y tengan como prueba los siguientes OFICIOS:

1.       Al Consejo Nacional Electoral para que certifique el Tribunal sobre la decisi�n de no mandar a elaborar tarjetones en sistema Braile en las pasadas elecciones parlamentarias del 10 de marzo de 2002 y en las futuras presidenciales de mayo 26 de 2002.

2.       A la Registraduria Nacional para que certifique al Tribunal  sobre la decisi�n de no mandar a imprimir tarjetones en sistema Braile en las pasadas elecciones parlamentarias del 10 de marzo de 2002 y en las futuras para Presidente de la rep�blica de mayo 26 de 2002.

3.       Al Instituto Nacional para Ciegos INCI, localizado en la ciudad de Bogot�, en la carrera 13 N� 34 � 91, para que certifique sobre la no impresi�n de tarjetones en sistema Braile en las pasadas elecciones parlamentarias de marzo 10 de 2002 y si existe en la actualidad negociaci�n o acuerdos con la Registraduria Nacional del Estado Civil para la impresi�n de tarjetones en Braile para las elecciones presidenciales  a efectuarse en mayo 26 del corriente a�o. 

NOTIFICACIONES:

La Parte Accionada puede ser notificada en las siguientes direcciones:

El Consejo Nacional Electoral en: Av. El dorado N� 46-20.

El Registrador Nacional del Estado Civil en: Av. El dorado N� 46-20.

Como Parte Accionante las recibo en la Secretar�a de  su Despacho y en:

Transversal 35f N� 186b-50 Apto 401 Bloque 2 quinta etapa, Conjunto Balmoral Norte, Barrio Verbenal.

De los se�ores Magistrados,

HERMES ARMANDO CELY OCA�A

CC N� 79�428.402 de Bogot�



Establecimiento p�blico adscrito al Ministerio de Educaci�n.

Decreto 1010 del 6 de junio de 2000 �por el cual se establece la organizaci�n interna de la Registraduria Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jur�dica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduria Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones�

�Art�culo 35. Registraduria Delegada en lo Electoral. Son funciones de la Registraduria Delegada en lo Electoral: (�)

2. Programar, dirigir, coordinar, garantizar la implementaci�n y evaluar las actividades que conlleva el desarrollo de los procesos electorales y los mecanismos de participaci�n ciudadana se�alados en la Constituci�n Pol�tica y la ley, con las Delegaciones Departamentales, Registradur�as y representaciones diplom�ticas de Colombia en el exterior.

6. Coordinar la supervisi�n en la distribuci�n de los formularios, elementos, insumos y dem�s art�culos necesarios para la ejecuci�n de los eventos electorales y, en general, determinar la log�stica e infraestructura que requiera la organizaci�n y preparaci�n de tales eventos.

11. Definir el dise�o de las tarjetas electorales.

19. Velar por que el desarrollo de los procesos electorales y de participaci�n ciudadana se adelanten conforme a las disposiciones legales que rigen la materia.� (subrayado fuera de texto original)

Como de hecho lo ven�a haciendo, ver ac�pite de pruebas.

Constituci�n Pol�tica de Colombia, art. 2�.

T�tulo II, Cap�tulo II de la Constituci�n.

Constituci�n Pol�tica de Colombia, art�culo 85. �Son de aplicaci�n inmediata los derechos consagrados en los art�culos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.�

En su art. 1�, se define claramente la importancia de la reserva del voto en relaci�n con la manifestaci�n de la voluntad real del votante. Dice: �El objeto de este c�digo es perfeccionar el proceso y la organizaci�n electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresi�n libre, espont�nea y aut�ntica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresado en las urnas.

En consecuencia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral y, en general, todos los funcionarios de la organizaci�n electoral del pa�s, en la interpretaci�n y aplicaci�n de las leyes, tendr�n en cuenta los siguientes principios orientadores: (�) 2. Principio del secreto del voto y de la publicidad del escrutinio. El voto es secreto y las autoridades deben garantizar el derecho que tiene cada ciudadano de votar libremente sin revelar sus preferencias. (�)� (subrayado fuera del texto original)

Estas leyes incorporan al ordenamiento jur�dico colombiano el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos y la Convenci�n Americana de Derechos Humanos, respectivamente.

En concreto, esta obligaci�n de organizar y coordinar el proceso electoral, de manera que los comicios reflejen la voluntad aut�noma y espont�nea de cada elector, le corresponde a la Registraduria Nacional del Estado Civil, como fue determinado en el ac�pite 3 de esta Sentencia.

En esta sentencia tambi�n se dijo lo siguiente: �(�) el concepto de eficacia no puede ser comprendido sin una consideraci�n sobre el fin del sistema electoral, vale decir, sobre el ejercicio del  derecho fundamental a la participaci�n pol�tica por medio del voto. Bajo este punto de vista, se excluye toda l�gica cuantitativa o eficientista y resulta preponderante la protecci�n efectiva del derecho de cada uno de los ciudadanos. Los sobre costos o el agotamiento del sistema, no son, en principio, argumentos v�lidos para anular la posibilidad  de que un ciudadano ejerza efectivamente su derecho.�

Sentencias T-288 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu�oz) y C-952 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D�az).

Sentencias C-952 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D�az); T-1072 de 2000 (Vladimiro Naranjo Mesa).

Cfr. las sentencias C-345 de 1993 (M.P. Alejandro Mart�nez Caballero) y C-058 de 1994 (M.P. Alejandro Mart�nez Caballero).

Sentencia T-1072 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)

Sentencias T-1072 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-952 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D�az) y T-823 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu�oz).

Por esta raz�n, el inciso 6� del art. 68 Superior, y las Leyes 115 de 1994 �por la cual se expide la Ley General de Educaci�n� y 361 de 1997 �por la cual se establecen mecanismos de integraci�n social de las personas con limitaci�n�, entre otras, comprometen al Estado a promover la educaci�n de las personas limitadas.

El art. 16 de la Ley 163 de 1993 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, salvo las expresiones �un familiar� y �sus familiares� que fueron declaradas inexequibles, por la Sentencia C-353 de 1994. Durante el control integral y previo realizado por esta Corporaci�n en raz�n su naturaleza de ley estatutaria, el an�lisis jur�dico se limit� a determinar si la condici�n de acudir acompa�ado de un familiar restring�a el derecho al sufragio. Al respecto, se concluy� que quien padezca limitaciones y dolencias f�sicas que le impida sufragar de manera aut�noma, podr� acudir a las urnas de votaci�n acompa�ado de cualquier persona de confianza, sin que deba existir una relaci�n de parentesco entre el acompa�ante y el elector.

En este caso, a una se�ora que no pudo distinguir el candidato de su elecci�n debido a la previa aver�a de sus anteojos, los jurados de la mesa de votaci�n le recomendaron que introdujera su tarjeta electoral en blanco. En el fallo se hace referencia al art. 16 de la Ley 163 de 1993, precisamente para

resaltar que la medida no hubiera sido aplicable a la actora, toda vez que la utilizaci�n de sus anteojos le hubiera permitido escoger el candidato de su preferencia sin requerir de la ayuda de una persona de su confianza. 

Con este t�rmino la jurisprudencia constitucional denomina cuando dos situaciones cuyas disparidades  justifican un trato dis�mil, son incluidas bajo una misma medida, vulnerando el principio de igualdad que exige tratos diferentes para situaciones desiguales. Ver Sentencias C-708 de 2002 (M.P. Jaime C�rdoba Trivi�o) y C-940 de 2002 (M.P. Manuel Jos� Cepeda) entre otras.

Esta cantidad corresponde a las elecciones de Representantes a la C�mara, Senadores y las dos vueltas para la elecci�n del Presidente que se llevaron a cabo en el 2002 (fl. 59 y 66 del 3er cuaderno)

Ver folios 66 y 71 del 3er cuaderno.

Ver fl. 30, 2� cuaderno

Sentencias SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Mart�nez Caballero), C-478 de 1998 (M.P. Alejandro Mart�nez Caballero), T-827 de 1999 (M.P. Alejandro Mart�nez Caballero), C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre otras.

Para estos efectos, el actor sostiene que durante el tiempo en el que fue implementada la medida, �l le informaba a la Registraduria la mesa de votaci�n en la cual hab�a inscrito su c�dula, y de esta forma  siempre le fue suministrada su respectiva tarjeta electoral transcrita al alfabeto braile.

Corte Constitucional. Sentencia No. C-011 de 21 de enero de 1994. M.P.: Dr. Alejandro Mart�nez Caballero.

Corte Constitucional. Sentencia No. T-324 de 14 de julio de 1994. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu�oz.

Corte Constitucional. Sentencia No. T-469 de 17 de julio de 1992. M.P.: Dr. Alejandro Mart�nez Caballero.

Corte Constitucional. Sentencia No. C-353 de 10 de agosto de 1994. M.P.: Dr. Jorge Arango Mej�a

El art�culo 133 prescribe que �[l]os miembros de cuerpos colegiados de elecci�n directa representan al pueblo, y deber�n actuar consultando la justicia y el bien com�n...�. A su vez, el art�culo 190 precept�a que �[e]l Presidente de la Rep�blica ser� elegido para un per�odo de cuatro a�os, por la mitad m�s uno de los votos que, de manera directa y secreta, depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley...�.

C-145 de 1994, M.P. Alejandro Mart�nez Caballero

C-180 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara

En distintas naciones se han tomado medidas para favorecer la rehabilitaci�n e integraci�n social de las personas con discapacidades. Como lo ha se�alado la Corte en decisiones anteriores, �en los

Estados Unidos de Am�rica se han dictado en las �ltimas tres d�cadas distintas leyes destinadas a favorecer y proteger a los discapacitados. Entre ellas cabe mencionar la Ley sobre las Barreras Arquitect�nicas, de 1968; la Ley para la Rehabilitaci�n, de 1973; la Ley para la Educaci�n de los Individuos con Discapacidades -IDEA, expedida en 1975 y modificada en 1986, 1991 y 1997; y la Ley sobre los Americanos con Discapacidades - ADA, expedida en 1990. Igualmente, en ese pa�s se presenta una discusi�n constitucional acerca de si la discapacidad debe ser considerada como un criterio semi sospechoso, decisi�n que implicar�a que las leyes o actuaciones administrativas en las que se practiquen diferenciaciones con base en el factor de la discapacidad habr�an de ser objeto de un examen intermedio de constitucionalidad - es decir, de un escrutinio m�s exigente que el de la simple racionalidad de la norma bajo examen -  por parte de los tribunales. (Esa es la posici�n defendida por Tribe, Laurence, en su libro American Constitutional Law (The Foundation Press, Mineola, Nueva York, 1988, pp. 1594ss.). Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia  rechaz� expresamente esta clasificaci�n, en la sentencia City of Cleburne v. Cleburne Living Center (473 U.S. 432, a�o de 1985). La sentencia cont� con un salvamento parcial de voto de parte de tres magistrados, que defend�an la categorizaci�n del criterio de la discapacidad como semi sospechoso.). Asimismo, la Constituci�n espa�ola de 1978 consagr� en su art�culo 49 que �los poderes p�blicos realizar�n una pol�tica de prevenci�n, tratamiento, rehabilitaci�n e integraci�n de los disminuidos f�sicos, sensoriales y ps�quicos, a los que prestar�n la atenci�n especializada que requieran y los amparar�n especialmente para el disfrute de los derechos que este T�tulo [el t�tulo I, referido a los derechos y deberes fundamentales] otorga a todos los ciudadanos�. De la misma manera, el art�culo 71 de la Constituci�n portuguesa de 1976, titulado Deficientes, prescribe que:  �1. Los ciudadanos f�sica o mentalmente deficientes gozar�n plenamente de los derechos y estar�n sujetos a los deberes fijados en la Constituci�n, con la excepci�n del ejercicio o del cumplimiento de aqu�llos para los cuales se encuentren incapacitados. �2. El Estado se obliga a realizar una pol�tica nacional de prevenci�n y de tratamiento, rehabilitaci�n e integraci�n de los deficientes; a desarrollar una pedagog�a que sensibilice a la sociedad en cuanto a los deberes de respeto y solidaridad para con ellos y a asumir el encargo de realizaci�n efectiva de sus derechos, sin perjuicio de los derechos y deberes de los padres o tutores. �3. El Estado apoya las asociaciones de deficientes. Igualmente, en el a�o de 1994, se aprob� en Alemania una adici�n al art�culo 3� de la Constituci�n, para incluir una garant�a espec�fica para los discapacitados. La adici�n tuvo lugar en el p�rrafo tercero del art�culo aludido, que es el que consagra el derecho fundamental de los ciudadanos a la igualdad, y precisa que �[nadie podr� ser perjudicado a causa de un impedimento f�sico.�. (Sentencia T- 207/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu�oz)

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